Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 168. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 9 de la Ley N16.455, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber otorgado el carácter de un finiquito a una declaración jurada ante Notario, infringiendo con ello de paso la norma del artículo 177 del Estatuto Laboral, que en su texto vigente al año 1977, excluía al Notario como un Ministro de Fe para la celebración de este tipo de actos. Asimismo denuncia la infracción del artículo 3N6 de la Ley N19.260, según la cual el plazo de prescripción para proceder a la cobranza judicial de las cotizaciones impagas es de cinco años que se cuentan desde la terminación de los servicios y, que al haberse desempeñado la actora en forma continua para el mismo empleador, ni siquiera había empezado a correr dicho plazo de prescripción. Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada en un primer período entre los años 1962 y 1977, rec ibiendo en dicha época el pago de la indemnización por años de servicio correspondiente al tiempo trabajado, de acuerdo a la documentación agregada al proceso a fojas 15 y 16, efectuando una declaración jurada ante notario con fecha 23 de febrero de 1977, en la cual finiquitaba los servicios otorgados para la corporación demandada, señalando que no tenía cargo alguno que formular; b) que posteriormente la demandante se desempeñó como profesora para la misma demandada entre el 1de marzo de 1992 y el 29 de febrero de 2000, período por el cual si acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; c) que el demandado no acreditó haber efectuado cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977; d) que el empleador puso término a la relación laboral existente con la actora, debido a una reducción de personal por la mala situación financiera en que se encontraba, lo que fue corroborado por los testigos, tanto de la demandante como del demandado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron parcialmente la demanda, esto es, sólo en cuanto ordenaron pagar las indemnizaciones correspondientes al último período trabajado en el sentido que el fallo expresa y acogieron una excepción de prescripción respecto del cobro de cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977, por cuanto estimaron que habían transcurrido más de cinco años desde que se dejaron de prestar dichos servicios. Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que la relación laboral con la demandada fue ininterrumpida y que, por lo tanto, no transcurrió plazo de prescripción alguno, sin que aportara antecedente alguno que así lo acreditara. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser modificados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la efica cia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la infracción del artículo 9 de la Ley Ncabe señalar que dicha norma no es excluyente, como lo afirma la actora, sino que dicho precepto se limitaba a señalar quienes eran testigos presenciales y abonados para validar la voluntad del trabajador al firmar un finiquito, sin excluir como ministro de fe a los Notarios, a lo cuales la legislación actual les atribuye la calidad de tales y que por lo demás la actora reconoció su firma puesta en dicho documento, de lo que se puede deducir que no existe la infracción denunciada. Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 3 Nde la Ley N19.260, debe precisarse que ella no es tal desde que efectivamente transcurrió el plazo de prescripción para el cobro de las cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977, al haberse terminado la relación laboral en dicha época. Noveno: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 168, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año en curso, que se lee a fojas 167. Regístrese y devuélvase. N204-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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