Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 147. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante, entabla recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 138 y siguientes, fundado en las causales contempladas en los N4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada ultra petita o bien extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y sostiene que la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida en el proceso, haciendo consistir el primero de los vicios formales en que la cuestión debatida radicaba precisamente en determinar si se configuró o no la causal alegada por el demandado, pero la sentencia dio por acreditado la no ocurrencia de los hechos alegados por el demandado y ha ciendo suyos los vicios del fallo de primera instancia, se permitió alterar la causal de término del contrato de trabajo, extendiendo el fallo, por lo tanto, a puntos no sometidos a su consideración y que para avalar su postura la Corte de Apelaciones se amparó en la jurisprudencia que cita, la cual le permitiría fallar fuera del ámbito de lo fijado por la demanda y la contestación, sin tomar en consideración que aquí los hechos alegados no están acreditados. En cuanto a la causal del N5 de la norma citada precedentemente, el recurrente señala que los sentenciadores dan por acreditada la causal del artículo 160 N7 del Código del Trabajo, sin mencionar cual es la prueba que permite dar por acreditada la causal. Tercero: Que, en primer término, cabe señalar que no se divisa la comisión del vicio denunciado por el recurrente, desde que de la simple lectura del texto de la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 3, se puede constatar que el empleador invocó dos causales para despedir al trabajador, las de los N1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, motivo por el cual al acoger las alegaciones del demandado relativas a que el actor incumplió gravemente sus obligaciones los sentenciadores del grado no incurren en la causal de extra petita, desde que se limitaron a fallar el asunto debatido, al tenor de lo discutido por las partes. Cuarto: Que respecto a la segunda causal invocada, es decir, la del artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, se debe hacer presente que para que sea admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, condición que no concurre en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en el fallo de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado en su contra, desde que la sentencia que se impugna por esta vía, simplemente lo confirma. Quinto: Que lo expuesto, conduce a declarar inadmisible el recurso de que se trata en esta etapa de tramitación, por falta de preparación y, además, porque los argumentos no constituyen la causal esgrimida. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurren te denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia reconocen que los hechos referidos para fundar el despido no han sido acreditados y aún así estimaron, contrariando la lógica, que el despido fue justificado al dar por establecida la existencia de los fundamentos fácticos que configuraban la causal del artículo 160 N7 del Código del Trabajo. Añade que el fallo incluso no habría establecido los hechos sobre los cuales se funda y da por acreditada la causal de despido de la norma citada. Séptimo: Que las argumentaciones antes reseñadas del recurrente se basan sólo en la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en definitiva, de reglas adjetivas, que se refieren a la ponderación que se debe hacer de las pruebas que se agreguen al proceso para resolver el asunto debatido y que en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, cuya violación no se invoca en el recurso, por lo que éste no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que lo expresado precedentemente resulta suficiente para rechazar el recurso deducido en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veintinueve de agosto del año pasado, que se lee a fojas 138 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N4.427-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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