Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 102. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al haberse aplicado erróneamente las normas citadas, no dando cumplimiento, a su juicio, a las disposiciones legales de los artículos 455 y 456 del Código del ramo, vulnerando de esa manera las reglas de la sana crítica, estando obligados a expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud designaron valor o desestimaron las probanzas agregadas al proceso. Indica que, a su juicio, los sentenciadores de segundo grado habrían apreciado la prueba en conciencia y no en conformidad a las reglas de la sana crítica. Expresa que efectuando un razonamiento lógico de los antecedentes allegados al proceso debió concluirse al igual que el sentenciador de primer grado que el despido del actor era plenamente justificado, todo ello por los fundamentos que detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó primero como vendedor y luego como Jefe de Bodega y Producción para la demandada desde el 5 de marzo de 1992 y hasta el 9 de mayo de 2000, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador invocando la séptima causal del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave por parte del trabajador, respecto de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, b) que posteriormente, al contestar la demanda, el empleador denunció además que el actor incurrió en la comisión de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectaban la seguridad o funcionamiento del establecimiento, c) que el empleador no acreditó los hechos constitutivos de la causal de despido invocada en la oportunidad legal requerida, esto es, la del Ndel artículo 160 del Estatuto Laboral. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado estimaron que el despido era injustificado, puesto que, por un lado, el demandado no acreditó fehacientemente los hechos constitutivos del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del actor y, por otro, que no resultaba procedente considerar la causal de despido denunciada por el demandado recién al momento de contestar la demanda, puesto que ella no fue invocada en la oportunidad legal correspondiente y, acogieron la demanda. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que el despido del actor es justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 102, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 99 y siguientes. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 525-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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