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miércoles, 20 de octubre de 2004

12.04.04 - Rol Nº 729-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 270. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 266, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nen relación con el artículo 170 Nambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 458 Ndel Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal y en relación, además, con su artículo 458, en este caso, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, vicio en que se incurriría por las razones que expone en su recurso. Tercero: Que para que sea admitido el recurso en examen, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse instando por la nulidad en contra de dicho fallo, por cuanto el que se impugna por esta vía es confirmatoria del de primera instancia. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido a su falta de preparación. II.- En cuanto al recuso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7160 Ny 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 Nde la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia infringe las normas señaladas por no haber expresado los sentenciadores del grado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se tuvo por no probado que el actor era trabajador de la demandada, no obstante que, a su juicio, se habría acreditado los elementos de la relación laboral que señala en su recurso. Agrega que no se habría analizado la prueba que detalla en su libelo y, que, pese a ello, el fallo de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, lo que se contrapone, en su parecer, a lo dispuesto en el artículo 19 N21 y 26 de la Carta Política que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o la seguridad nacional, garantizando que la seguridad de los preceptos legales como el N21 anteriormente mencionado, no podrán limitarse al punto de afectar los derechos en su esencia y sostiene que el error en este punto se comete por haberse efectuado un análisis de la prueba rendida con lo que denomina el recurrente un criterio privativista, omitiendo el principio de la especialidad del derecho laboral, por las razones que expresa y que se refieren a los defectos de carácter formal de los cuales adolece la sentencia en revisión. Sexto: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el demandante no acreditó haber prestado servicios para la demandada en los términos requeridos por el artículo 7del Código del Trabajo. Séptimo: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia rechazaron la demanda. Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado las probanzas de la manera que indica en su recurso se habría establecido la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control la vía de la casación, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Décimo: Que, por otra parte, las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en cuanto denuncia la falta de análisis de toda la prueba son de carácter formal, propias de un recurso de casación en la forma y no de un recurso de derecho estricto como el de que se trata Undécimo: Que, a mayor abundamiento, no se advierte de la revisión del proceso de que forma hayan podido infringirse las disposiciones de la Constitución Política de la República que el recurrente señala como vulneradas. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 270, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 266. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 729-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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