Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni examinado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se practicó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios instrumentales acompañados a la litis ni se consideró como medio de prueba la gravedad de los hechos en que incurrió el actor durante el tiempo que prestó servicios para su representado, los cuales, afirma el recurrente, habrían sido acreditados fehacientemente en el proceso de la forma que indica Asimismo, señala que se habría efectuado una valor ación parcial e incompleta de los medios de prueba por las razones que detalla en su recurso, las cuales habrían acreditado plenamente los fundamentos de la causal de despido esgrimida en la especie, la del artículo 160 N7 del Código del Trabajo (sic). Finalmente, sostiene que se cometió error de derecho al no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba producidos en el proceso, según el artículo 456 del Código del Trabajo, que en su parecer, y de acuerdo al detalle que efectúa en su recurso cumplirían los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como empleado de fiambrería desde el 21 de septiembre de 1988 y que fue despedido por su empleador el 27 de septiembre de 1999, sin fundarse en una causal de despido, b) que el empleador adujo al contestar la demanda haber puesto término al contrato de trabajo del actor basado en la tercera causal del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no haber concurrido el actor a sus labores en forma injustificada los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 1999, c) que el actor reconoció haber consumido alcohol durante su jornada de trabajo, el día 26 de septiembre de 1999, d) que el demandado no acreditó los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda, por las razones que se expresaron en los fundamentos cuarto y siguientes del fallo. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces de la instancia, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso en la forma que indica, habrían concluido que el despido del trabajador era justificado. Sexto: Que ese pl anteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, los que de ser existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación sustantiva. Octavo: Que, a lo anteriormente señalado cabe agregar, sólo a mayor abundamiento, que el recurrente incurre en su recurso en imprecisiones, tales como indicar que la causal de despido es la del Ndel artículo 160 del Código del Trabajo, siendo que la invocada en estos autos es la del Ndel mismo artículo, lo cual conduce a producir una confusión en sus fundamentos que prácticamente los hacen ininteligibles. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de dos de enero del año en curso, que se lee a fojas 123. Regístrese y devuélvase. N747-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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