Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 140. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el demandante presentó su recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de diciembre del año pasado, escrita a fojas 139, invocando la causal contemplada en el artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 463, 455, 456 y 458 N4 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que en el caso sub lite, consistiría en la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso, la cual detalla el recurrente en forma minuciosa en su recurso. Tercero: Que para que sea admitido el recurso en examen, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que no se ha cumplido en este caso, por cuanto el vicio que se le reprocha al fallo impugnado, en caso de e xistir, se habría producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse instando por su nulidad, por cuanto la que se impugna por esta vía es confirmatoria de la de primera instancia. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendida su falta de preparación. II.- En cuanto al recuso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5 160 N5 y 7 y 162 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia infringe las normas señaladas por haber aplicado erradamente los artículos 160 N1 y 7 del Estatuto Laboral, vigentes a la fecha del despido del actor, en la especie, el 28 de noviembre de 2000. Sostiene que se conculcan las normas citadas al estimar que el aviso de despido del actor se ajustaba a derecho, por las razones que señala. Agrega que también se infringen los artículos 160 Ny 5 del Código del Trabajo, en relación el artículo 5del mismo Código, puesto que el fallo de segunda instancia permitió que el demandado invocara la causal séptima, en vez de la del Ndel mismo artículo, que era la que correspondía, a su juicio, puesto que el estado de ebriedad es constitutiva de ésta última causal, según la jurisprudencia y ella debe ser debidamente acreditada, reuniendo su prueba una mayor exigencia. Añade que el hecho de aparecer en el Reglamento Interno (la ebriedad) como forma de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que dicho Reglamento se entienda formar parte del contrato de trabajo del actor, no modifica en nada lo señalado precedentemente. Expresa que la prueba rendida por la demandada fue absolutamente insuficiente para acreditar la causal invocada u otra por las razones que señala en su libelo, luego de reseñar latamente las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el demandante se desempeñó para el demandado como marino mercante, desde el 1de febrero de 1994 y hasta el 28 de noviembre de 2000, fecha ésta última en que el empleador puso término a la relación labo ral que los unía haciendo valer la causal del artículo 160 N7 del Estatuto Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en haberse presentado el actor a sus labores en estado de intemperancia, hecho ya producido en otra oportunidad, faltando el respeto a su superior jerárquico, b) que el actor reconoció que el Reglamente Interno de la empresa prohibía a los trabajadores presentarse en estado de ebriedad a sus labores, c) que los testigos presentados en la causa declararon que el actor se presentó varias veces pasadito a trabajar, siendo amonestado por ello y desembarcado la última vez. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la demanda, estimando que la labor que ejecutaba el demandante, embarcado y asistiendo a otras naves, exigía sobriedad en grado extremo y, por las demás razones que señalaron al efecto, dieron por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones invocado por el demandado. Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado las probanzas de la manera que indica en su recurso no se habría dado por acreditada la causal de despido esgrimida por el empleador e insta por su alteración. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especi e. Décimo: Que, a mayor abundamiento, las argumentaciones desarrolladas por el recurrente para denunciar la falta de análisis de toda la prueba son de carácter adjetivo, propias de un recurso de casación en la forma y ajenas al presente recurso que es de derecho estricto. Undécimo: Que, siempre a mayor abundamiento y en relación a la supuesta infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, las supuestas deficiencias de que adolecería la carta aviso de despido, debe precisarse que del mérito del proceso aparece que el actor al deducir su demanda se limitó a señalar que se le había comunicado que se ponía fin a su contrato de trabajo aduciendo para ello causas absolutamente alejadas de la realidad, sin hacer mayor cuestión de la supuesta vulneración del artículo 162 anteriormente citado, de lo que se deduce que el recurrente hace al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la alegación antes referida, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 139. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 91-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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