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jueves, 21 de octubre de 2004

12.05.04 - Rol Nº 108-04

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandados a fojas 447 y 449 respectivamente. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 447: Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo en revisión no expresó las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud arribó a la conclusión de que su parte no habría controvertido las afirmaciones efectuadas por los demandantes en cuanto al monto de sus remuneraciones, pese a que al contestarse la demanda, se pidió el rechazo de ellas. Indica, asimismo, que los sentenciadores desestimaron la prueba rendida por su parte, sin señalar los razonamientos que tuvieron para ello. Afirma que los sentenciadores del grado invirtieron el onus probandi al dar plena fuerza probatoria a los dichos de los demandantes, poniendo a su parte en la obligación de acreditar hechos que debieron ser probados por los actores. Señala, finalmente, que es inaceptable que el fallo diga que su parte aceptó o s e allanó a las pretensiones de los demandantes, no obstante que al contestar, ella se opuso a la demanda en su totalidad y agrega que en ningún caso se pudo estimar el silencio del demandado como aceptación o allanamiento de la demanda. Tercero: Que las argumentaciones del recurrente se basan solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en reglas adjetivas, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentación, por lo que esta no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamento, lo que lleva a rechazarla en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Cuarto: Que, por lo demás, no se aprecia la alteración de las normas que regulan la carga de la prueba denunciada por el recurrente desde que corresponde acreditar a la parte demandante el despido y al demandado su justificación, que fue lo que ocurrió en la especie. Por otra parte, en estos autos los demandantes afirmaron que sus remuneraciones eran las que en la demanda se detallaban y el demandado no controvirtió esas afirmaciones, limitándose en el escrito de contestación a la demanda a controvertir el hecho de que todas las empresas demandas conformaran una sola unidad, sin referirse a las cantidades demandadas. Quinto: Que por lo razonado precedentemente sólo cabe el rechazo del recurso en estudio, por adolecer éste de manifiesta falta de fundamento. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 449: Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo en revisión no habría expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud arribó a la conclusión de que su parte estaba obligada a pagar las prestaciones a las que fue condenada la empresa ORMAC S.A., pese a que, en su parecer y de acuerdo al mérito de los antecedentes, sólo se pudo tener por acreditado que varia s empresas compartían los mismos directivos y sesionaban en las mismas oficinas, lo cual no conduciría lógicamente a la conclusión de que su representada deba pagar las prestaciones que se cobran en autos. Añade que la aplicación del principio de la primacía de la realidad, es absolutamente insuficiente en la especie para dar por acreditada la pretendida relación de las empresas entre la demandada ORMAC S.A. y su parte, por los motivos que en su recurso indica. Luego de lo cual, denuncia el recurrente la inversión del onus probandi, desde que la sentencia habría dado valor de plena prueba a los dichos de los demandantes y formula alegaciones relativas al monto de las remuneraciones de los demandantes, indicando que la demandada ORMAC S.A. controvirtió las sumas señaladas por los actores, lo que produciría los efectos que explica en su recurso, alegando incluso la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo allí indica. Séptimo: Que de lo expresado por el recurrente se puede deducir que éste formula alegaciones respecto de dos rubros, uno relativo a que su empresa no debió haber sido condenada al pago de las indemnizaciones que reclamaban los recurrentes, porque, en su parecer, no se habría acreditado su responsabilidad, alegando alteración del onus probandi y al respecto debe estarse a que se indicó en los motivos tercero y cuarto de esta resolución El segundo se refiere a las objeciones al monto de las remuneraciones de los actores, no obstante indicar que su empresa no tiene ninguna vinculación con los trabajadores demandantes ni con la demandada ORMAC S.A. Al respecto, cabe anotar que las fundamentaciones que efectúa el recurrente pugnan entre sí, pues, por un lado, sostiene que nada tiene que ver en el pleito y, por otra parte, controvierte los montos ordenados pagar por las razones que expresa. Octavo: Que de acuerdo a los expresado y habiéndose desarrollado el recurso en estudio en los términos antes dichos, ha de concluirse que el mismo adolece de defectos de formalización, por cuanto expone errores contrapuestos, que a lo menos, hacen surgir una duda acerca de cuales serían en verdad los yerros cometidos por la sentencia en estudio, en lo que le afecta a éste recurrente, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo de que se trata e impide que ella pueda prosperar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 447 y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo a fojas 449, deducidos por los demandados, contra la sentencia de doce de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 441 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N108-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 12 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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