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jueves, 21 de octubre de 2004

12.05.04 - Rol Nº 2865-03

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N317 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se dictó a fojas 153 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó, en lo que interesa, a ENRIQUE ALFONSO MOREIRA MARAMBIO, a sufrir las penas de cinco y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 U.T.M., a las accesorias legales correspondientes y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en dicha ciudad el 19 de junio de 2.001. Apelada dicha condena por el acusado Moreira, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, según se lee a fojas 199, pero con declaración que se le exime del pago de la multa. En contra de este último fallo, la defensa del aludido condenado dedujo a fojas 202 recurso de casación en el fondo, el cual se fundamentó en las causales de los N1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como transgredidos los artículos 5 y 36 de la ley 19.366 y los artículos 482 y 488 del código procesal antes indicado. Declarado admisible tal recurso se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en resumen se sostiene por el recurrente que en la sentencia impugnada se ha transgredido el artículo 5de la ley 19.366, porque no habrían concurrido en el hecho investigado los elementos copulativos a que se refiere el inciso primero de dicha norma, ya que no habría existido el tráfico que se denunció en esta causa y porque además, no hubo ninguna afectación a la salud pública por el hecho de haberse encontrado en poder del procesado una pequeña cantidad de droga, por lo cual no esta acreditado el delito ni tampoco hubo una conducta reprochable de tráfico. En segu ida se afirma la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque las presunciones que han servido para condenarlo no se fundan en hechos reales ni probados ni son múltiples, norma que se ha quebrantado al considerar los jueces del fondo que los elementos probatorios reunidos, constituyen presunciones judiciales que permiten tener acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando ello no ha acontecido. En lo que se refiere a la infracción del artículo 482 del expresado código procesal al dividir la confesión del acusado, dejando de considerar que no ha reconocido que la droga fuese de él, pero ha entregado una serie de antecedentes creíbles. Finalmente se denuncia la infracción del artículo 36 de la ley de drogas, al no hacerse un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso que determinarían la no existencia de elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria; Segundo: Que como primera cuestión que debe aclararse con respecto del recurso, es que con relación a la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se plantea que la errónea aplicación del derecho, en especial del artículo 5de la ley 19.366, por una parte que no estaría acreditado el delito y luego, que no existirían presunciones para demostrar la culpabilidad del acusado Moreira, es decir, se sugiere que estaría condenado por un hecho lícito y luego, que no tendría además participación en el delito de tráfico ilícito que se le imputa, supuestos que no configuran la causal de nulidad invocada, puesto que ésta no regula ninguna cuestión relacionada con el hecho punible, al contrario, acepta su existencia y en seguida, en cuanto a la participación dicho motivo de casación plantea el error de derecho, en la equivocación jurídica producida entre los distintos casos de participación criminal, puesto que la norma es enfática al concretar la infracción legal en la determinación de la participación que le ha cabido al condenado, partiendo de la base que las sentencia calificó el delito con arreglo a la ley y se ha impuesto una pena más o menos grave que la designada en ella. De lo dicho se infiere, que por las razones invocadas en el recurso, la causal primera que se ha aducido no resulta atinente a dicha cuestión; Ter cero: Que en cuanto a la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncian, cabe señalar de inmediato que la vulneración al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal no será admitida, porque los jueces del fondo han tenido por acreditada la participación punible del recurrente a base de presunciones, puesto que éste negó su culpabilidad en el hecho ilícito, por lo que resulta innecesario estudiar acerca de la procedencia de la confesión calificada, ya que la norma aludida acepta su divisibilidad bajo el supuesto necesario de que en realidad exista tal reconocimiento, lo que como se señaló no ha ocurrido, según se advierte de los considerandos tercero y sexto del fallo de primera instancia; Cuarto: Que en lo que dice relación a las restantes normas reguladoras de la prueba que el recurso denuncia como quebrantadas, artículos 488 N1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la ley 19.366, la verdad es que esta última disposición permite a los jueces, para los ilícitos que esa ley reprime, apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye una facultad que autoriza valorar los medios probatorios de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorgan la razón y la experiencia, con lo cual los jueces de la instancia deben sólo cuidar en su ponderación que ésta se haga sobre antecedentes de juicio legalmente aportados al proceso y no contradecir los principios del onus probandi y los preceptos sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas probanzas. En este entendido, al apreciar el tribunal las presunciones conforme a esa recta razón y lógica no puede haber a su respecto ilicitud alguna y por ende en estos casos no se puede exigir el cumplimiento irrestricto de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual estas dos normas no han sido vulneradas por la sentencia recurrida; Quinto: Que de lo que se lleva dicho, aparece inconcuso que la sentencia no ha infringido norma legal alguna en cuanto declaró establecida la participación culpable del procesado Moreira, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 202, en representación del con denado Enrique Alfonso Moreira Marambio, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 199, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Juica. Rol N2.865-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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