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jueves, 21 de octubre de 2004

12.05.04 - Rol Nº 781-04

Santiago, doce de mayo dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos se pronunció sobre la injustificación de la causal de despido esgrimida por el empleador, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no fueron establecidos por el legislador para la configuración de la causal de exoneración del trabajador esgrimida en este caso, puesto que, a su juicio, no sería procedente que los sentenciadores razonaran acerca de que el actor estaba bebido o que hacía muchos años que trabajaba para su empleador, puesto que ello no podría considerarse, en su parecer, para determinar la injustificación del despido, por las razones que indica en su recurso. Añade que el fallo recurrido desfigurara la causal invocada, imponiendo requisitos o circunstancias que el legislador no estableció, h aciendo a su juicio, inaplicable dicha causal. Señala que la interpretación de los sentenciadores del grado es errónea y afecta gravemente las relaciones entre el personal y sus superiores jerárquicos, puesto que permite que éstos puedan injuriar en la calle a un superior jerárquico sin que pase nada, lo que menoscaba su autoridad y la de la empresa que representa. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios para la demandada como trabajador agrícola desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 6 de mayo del año 2003, esto es durante 28 años, b) que fue despedido por su empleador por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en su conducta grosera e irrespetuosa, además de haber tratado de agredir físicamente al Administrador General de la Hacienda en que prestaba servicios el actor, el día sábado 3 de mayo de 2003, durante la celebración de una convivencia, c) que se acreditó que los hechos denunciados por el empleador ocurrieron durante una convivencia realizada fuera de la jornada laboral, en una cancha de fútbol, en la que participaron como invitados de un contratista del demandado, tanto el actor como el Administrador del predio. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores concluyeron que el despido del trabajador era injustificado, considerando para ello el hecho de que las circunstancias fácticas denunciadas se produjeron durante una convivencia, fuera de la jornada de trabajo, siendo los participantes en ella trabajadores agrícolas, entre los cuales se encontraba el demandante, quién, previa ingesta de alcohol y utilizando un lenguaje normal para la situación, se vio envuelto en el altercado que dio lugar al despido, luego de haberse desempeñado por veintiocho años para la demandada sin que se le formularan reproches anteriores y decidieron acoger la demanda ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas. fi720 Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la justificación del despido e insta por su modificación. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 69 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 781-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 12 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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