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lunes, 25 de octubre de 2004

12.07.04 - Rol Nº 2622-00

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol 105.848 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Asintec S.A. con Club Hípico de Concepción S.A., sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de 13 de abril de 1999, el Juez Titular de ese Tribunal don César Panes Ramírez, rechazó la demanda principal y acogió la subsidiaria, condenando al demandado a pagar una indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, por concepto de daño emergente, la suma de $49.149.291 más reajustes correspondientes a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la época del pago efectivo. Esta sentencia fue apelada por la parte demandante. A su turno, la demandada en contra de ese fallo dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Con fecha 29 de junio de 2000, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de casación formal y pronunciándose sobre la apelación confirmó la sentencia en cuanto desestimaba la acción deducida en la demanda principal; y la revocó en la parte en que acogió la acción subsidiaria, declarando en su lugar, que rechazaba también la acción en que se perseguía el pago de una indemnización de perjuicios derivada de una especie de responsabilidad precontractual . En contra de este fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO : EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO : Que la parte demandante, Asintec S.A., cuya demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontract ual fue desestimada por la sentencia de segundo grado, sostiene que dicha resolución incurre en el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que, según afirma, el fallo no contiene un real y acabado análisis de la prueba rendida por las partes y, en lo atinente a lo discutido, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de base. En efecto, expresa seguidamente, se omite analizar un instrumento, como es el que da cuenta del Acta de una Sesión del Directorio de la sociedad demandada, celebrada el día 26 de diciembre de 1997, prueba que fue acompañada oportunamente por su parte, no obstante lo cual no se hace mención de éste en la lista de pruebas que enumera el fallo impugnado. Por otro lado, agrega, el análisis de la prueba que en la sentencia impugnada se realiza, no dice relación con la cuestión controvertida en el juicio, la que se refería al cumplimiento por parte de la sociedad demandada, Club Hípico de Concepción S.A., de sus deberes precontractuales de información, lealtad y buena fe, los cuales debían predominar en la etapa de negociaciones y tratativas preliminares. Por el contrario, añade, se analizó únicamente el hecho de si Asintec S.A. contaba o no con los permisos correspondientes para llevar a efecto las transmisiones televisivas que eran objeto de dichas relaciones previas. Por lo anterior, un examen incompleto de la prueba, o no referido a la cuestión planteada en la acción deducida, resulta inútil y equivale a la falta de análisis de la prueba rendida. SEGUNDO : Que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial qu e a su juicio les agravia. TERCERO : Que en la especie, contrariamente a lo sostenido en el recurso, de la propia lectura de la sentencia impugnada se desprende que ésta contiene las consideraciones de hecho y de derecho que la ley exige, circunstancia que la propia recurrente tácitamente reconoce al señalar que el fallo contiene razonamientos en que se ha fundado la decisión, los cuales en el desarrollo de su argumentación califica de errados. Por lo tanto, resulta evidente que el vicio de casación formal que realmente se reprocha a la sentencia no consiste en su falta de consideraciones, sino en la apreciación que la propia parte hace del contenido de las existentes, en cuanto atribuye a dichas motivaciones el haberse dictado con error e impropiedad. Por esta razón, todo lleva a concluir a esta Corte que la sentencia que se analiza cumple con la exigencia prevista en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente, no ha incurrido en la causal de casación contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del mismo Código, lo que lleva a desestimar el recurso en estudio. CUARTO : Que, aparte de lo anterior, aún cuando resulta efectiva la afirmación del recurrente en orden a no haberse considerado en la sentencia que se analiza el examen de uno de los documentos acompañados al juicio en parte de prueba, tal omisión carece de trascendencia, desde que, según se deduce del argumento que el propio recurrente esgrime en apoyo de su acción, el hecho que con tal instrumento se pretendió probar se encuentra desvinculado con los razonamientos que decidieron a los sentenciadores a resolver el litigio en la forma como lo hicieron. De tal manera que, en todo caso, el recurso habrá de ser desestimado por carecer el vicio que se le atribuye al fallo de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, en el aspecto enunciado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que la demandante, Asintec S.A., afirma que la sentencia habría incurrido en una infracción de ley al vulnerar un principio general de derecho, como es el denominado de la buena fe, el que debía imperar entre las partes del juicio aún en la etapa de negociaciones previas dirigidas a celebrar el contrato de prestación de servicios a que se refiere la demanda. Agrega que la buena fe es exigible no sólo durante la ejecución de un contrato, sino también en las tratativas anteriores a la celebración del mismo. Sostiene, seguidamente, que en este caso, el retiro inmotivado de las negociaciones por parte del Club Hípico de Concepción S.A., infringió dicho principio de derecho, lo que genera su responsabilidad por aplicación del artículo 2314 y siguientes del Código Civil. Afirma, por último, que la sentencia que se ataca por el recurso no aplicó dicho principio de derecho al caso de autos, situación que configuraría la causal de casación que le sirve de fundamento. SEXTO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil exige, para la procedencia del recurso de casación en el fondo, que haya existido infracción de ley y que ésta influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ahora bien, en la especie, en lo atinente al primer requisito enunciado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha cimentado la acción de nulidad de la sentencia que se trata en una infracción de ley, sino que la ha hecho consistir en no haberse aplicado por los jueces de fondo un principio general de derecho, como es el denominado de la buena fe, el que en este caso particular, a juicio del recurrente, debió imperar entre las partes en la etapa de negociaciones y tratativas previas a la celebración de un contrato de transmisiones televisivas; principio que se habría vulnerado por la parte recurrida al inhibirse de continuar con las negociaciones, lo que generaría una especie de responsabilidad de naturaleza precontractual. SEPTIMO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto; de modo que, al exigir el artículo 767 que para su procedencia debe existir una infracción de ley, se está refiriendo al concepto y definición que de la palabra ley nos entrega el artículo 1º del Código Civil, al expresar que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite.; y, es obligatorio entenderlo así, porque también la ley ordena que cuando su sentido es claro, el tenor literal del precepto no puede ser desatendido, a pretexto de consultar su espíritu. De modo que, para los efecto s dela interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho. OCTAVO : Que por lo antes considerado, es posible afirmar que invocándose la vulneración de un principio general del derecho, ésta no constituye necesaria y propiamente una infracción de ley de la especie de aquéllas que perentoriamente exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil como requisito de procedencia del recurso de casación en el fondo. De este modo, el que se ha deducido en esa forma en esta causa, es decir sin cumplir con la aludida exigencia legal, habrá de ser desestimado; haciéndose inoficioso analizar si la transgresión denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se ataca por el recurso. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que aún cuando el principio de derecho que se estima infringido es un contenido del precepto legal inserto en el artículo 1.546 del Código Civil, tampoco sería posible anular el fallo por su falta de aplicación en el caso de autos, desde que, según los fundamentos de la acción civil deducida en carácter de subsidiaria, se atribuye a la demandada una fuente de responsabilidad distinta a la que dicha norma se refiere, como es la que la doctrina denomina como responsabilidad precontractual. Y, como se advierte del claro tenor literal de la citada norma legal, su ámbito de aplicación está restringido y reservado a la ejecución de los contratos; es decir, se trata, en éste último evento, de una materia propia de la responsabilidad contractual. DECIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe también dejar establecido que en la sentencia que se revisa, específicamente en el párrafo segundo del motivo 21º, los jueces del fondo establecieron como un hecho de la causa que la parte del Club Hípico de Concepción S.A., durante la etapa en que se llevaron a efecto las negociaciones preliminares, que en definitiva no fructificaron, actuó de buena fe, hecho que en forma alguna podría ser alterado o modificado por esta Corte, por cuanto el recurrente no ha denunciado como infringidas las leyes reguladoras de la prueba. UNDECIMO: Que, según todo lo que ha queda do consignado en las reflexiones que preceden, el recurso de casación en el fondo que se examina será rechazado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 791 por los abogados don Ramón Domínguez Aguila y don Francisco Segura Riveiro, en representación de la parte demandante, Asintec S.A., en contra de la sentencia de 29 de junio de 2000, escrita de fojas 779 a 790. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jacob. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 2622-00. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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