Santiago, doce de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 150. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra el fallo de once de septiembre del año pasado, escrita a fojas 146, fundado, en primer lugar, en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 6 del mismo Código, esto es, que la sentencia impugnada habría omitido las consideraciones de hecho y de derecho que servían de fundamento a la sentencia; y en que, además, se habría omitido la decisión del asunto controvertido, todo ello por las razones que indica en su recurso. Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, sin q ue se recurriera en su contra en el sentido indicado, desde que el que se impugna por esta vía es confirmatorio de aquél, por lo que cabe concluir que el presente recurso no fue debidamente preparado. Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente denuncia que el fallo impugnando incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, lo que hace recaer en la circunstancia de haberse pronunciado la sentencia acerca de si hubo o no responsabilidad del hecho de las cosas imputable al propietario, añadiendo que la demanda se dirigió contra el Banco demandado por la responsabilidad que le correspondía al tener el piso de la sucursal resbaloso, al margen de si era dueño o no del inmueble. Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de influencia en la parte dispositiva del fallo, puesto que el fallo impugnado rechazó la demanda fundado en que no se acreditó la existencia del hecho fundante del actuar culposo que se imputaba al demandado, de manera que, aún de ser efectivos los fundamentos fácticos en que hace recaer la nulidad formal el recurrente, ellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, por falta de preparación y por cuanto, como ya se dijo, los argumentos hechos valer en el no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, en la especie el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 19, 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidas por haber dividido los sentenciadores del grado, la confesión prestada por la demandante en perjuicio de sí misma, prescindiendo, además, de la prueba de testigos al dar por establecido que no se acreditó que el piso de la sucursal bancaria estaba resbaladizo, en circunstancias que por las razones que expone se habría acreditado plenamente el hecho. Denuncia, asimismo, que se comete error de derecho en la apl icación de los artículos 19, 2.314 y 2.329 del Código Civil, por no considerarse que el segundo de ellos obliga a indemnizar el daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, en este caso, al banco demandado, que se encontraba obligado a reparar los perjuicios sufridos por la actora. Octavo: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que no se acreditó el actuar culposo del banco demandado. Noveno: Que cabe señalar que del mismo escrito en que se contiene el recurso, aparece que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas cuya infracción invocase revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba, por cuanto el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil señala que En general, el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, y agrega que, Podrá sin embargo, dividirse: , de lo que se desprende que el precepto confiere una facultad al sentenciador y, que por ende no se trata de una norma reguladora de la prueba, razón por la cual, hechos fijados en el fallo resultan inamovibles. Décimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 150, contra la sentencia de once de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 146. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.450-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 12 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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