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viernes, 29 de octubre de 2004

12.08.04 - Rol Nº 1742-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 83.831, del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de reivindicación, con demanda reconvencional de reposición de cercos e indemnización de perjuicios, caratulados Habert Villaudaz Emilio con Giusti Barra María Elena, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 182, rechazó, con costas, las impugnaciones de documentos planteadas por ambas partes, y la demanda de reivindicación deducida por el abogado Manuel Contreras Lagos, en nombre y representación de Emilio René Habert Villaudaz, en contra de doña María Elena Giusti Barra, y acogió, con costas, la demanda reconvencional de reposición de cercos con indemnización de perjuicios deducida por ésta última en contra del señor Habert Villaudaz, y ordenó que éste, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutaria, restituya el deslinde destruido, bajo apercibimiento de hacerlo la actora reconvencional, a su costa, y a pagar los perjuicios causados, cuya determinación en especie, naturaleza y monto reserva para la etapa de ejecución del fallo. El fallo de primer grado fue apelado por el actor principal, quien solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en c onsecuencia se acoja la demanda deducida por él y se desestime la acción reconvencional, con costas. La actora reconvencional se adhirió a la apelación, y pidió que se le eximiera del pago de las costas a que fue condenada al rechazarse la impugnación documental planteada por ella. La Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 227, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 577, 582, 700, 889 y siguientes del Código Civil, 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar. La sentencia recurrida, sostiene, ha establecido como hecho de la causa, en su fundamento 10, que de acuerdo al mérito probatorio del documento público de fojas 2, queda demostrado en autos que el demandante es poseedor inscrito y por ello debe ser reputado dueño del inmueble de 60 hectáreas de superficie, que es resto de uno de 120 hectáreas ubicado en la comuna de Pucón. Por otra parte, también quedó establecido que la demandada saneó a través del Ministerio de Bienes Nacionales, una superficie de 62,5 hectáreas, amparado ese saneamiento con la inscripción de fojas 3.825 vta. bajo el Nº 3221, correspondiente al año 1997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Finalmente, añade, quedó establecido que mediante una gestión voluntaria la demandada, apenas unos días después de la inscripción, amplió la cabida de 62,5 a 79,5 hectáreas de superficie. De lo anterior resulta que los jueces del fondo dejaron de aplicar lo dispuesto en los artículos 577 y 582 del Código Civil, ya que a pesar de hacer una declaración en tal sentido, indican que no se hace lugar a la demanda por falta de determinación de la cosa que se reivindica. Vulnera, también lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, norma que define la posesión, pues es claro que la demandada sólo tiene título legítimo respecto de 62,5 hectáreas y no 79,5 hectáreas. Las 17 hectáreas que ampli ó la demandada, son de propiedad del actor, y corresponden al deslinde sur del demandante y norte del de la demandada. Agrega que la gestión voluntaria de aumento de cabida es ilegal, infringiéndose al no resolverlo así, lo dispuesto en los artículos 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que, al aumentar la cabida de su predio la demandada, se ha privado a su parte de 17 hectáreas, y con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, en cuanto no se ha aplicado debidamente; SEGUNDO: Que, útil resulta para la resolución del recurso, tener presentes los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que el demandante es poseedor inscrito, y por ello se le debe reputar dueño, del inmueble de 60 hectáreas de superficie que es resto de uno de 120 hectáreas ubicado en la comuna de Pucón. (considerando 10); b) que el peritaje evacuado en autos concluyó que el predio de la demandada no invade territorio de la parte demandante y su cabida real está comprendida por dos predios de diferentes títulos, fusionados de 70 hectáreas. (considerando 14); c) que al informe pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se le atribuye plena eficacia probatoria, y por ello se tiene por acreditado en autos que la demandada no posee ningún retazo de la propiedad del demandante. (considerando 15); d) que el demandante no logró acreditar, correspondiéndole, que la demandada poseyera parte alguna de su predio, ni individualizó en forma precisa e inequívoca la cosa a reivindicar. (considerando 17); TERCERO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem 1s, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Contreras Lagos, en representación de don Emilio Habert Villaudaz, en lo principal de fojas 228, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 227. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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