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viernes, 29 de octubre de 2004

12.08.04 - Rol Nº 3215-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 113-2000, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados Torres Pérez Jasmina con Alca Coliqueo Ernestina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, no dio lugar, sin costas, a la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandantes sostienen que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infracción de los artículos 305 y 270 y siguientes del Código Civil, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Nº 19.585. Señalan que los jueces del fondo, al confirmar el fallo de primera instancia, y establecer que don Juan Segundo Alca y Manuel Segundo Alca son hijos naturales de la demandada y de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, por el simple testimonio de los testigos de la actora, han pasado por alto todas las reglas establecidas en el anterior título XII del Código Civil, en especial las contenidas en el antiguo artículo 271 del Código Civil. En la disposición citada, agregan, se señalaban distintas hipótesis para determinar quienes tenían la calidad de hijos naturales, ninguna de las cuales se ha acreditado en esta causa. Por otro lado, el inciso tercero del artículo 271 establecía que la prueba de testigos no bastaba por sisola para acreditar la calidad de hijo natural. Agregan que en el proceso no existe otra prueba, que no sea la declaración de los testigos de la actora, para acreditar la supuesta calidad de los señores Alca como hijos naturales de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga y de la demandada. b) Infracción del artículo 1698 del Código Civil. Señalan los recurrentes que la demandada planteó como defensa que no existía un precario, sino un préstamo de uso, en cuya virtud se habría acordado entre las partes que a cambio del uso de la propiedad, la demandada se haría cargo de la mantención de la casa y de determinados gastos. Nada de ello acreditó, siendo de su cargo hacerlo, conforme a la disposición legal citada, de modo que los sentenciadores han vulnerado el artículo 1698, invirtiendo el peso de la prueba; c) Infracción del artículo 2195 del Código Civil. Los jueces del fondo han establecido que la demandada detenta la propiedad por un título diverso al de la ignorancia o mera tolerancia de los actores, lo que significa apartarse de la prueba rendida. Argumentan que la prueba testimonial es concluyente en favor de los actores en orden a que no existen en el proceso antecedentes o prueba alguna que demuestre que la propiedad era ocupada por la demandada en virtud de un título distinto a la mera tolerancia de los demandantes, mucho menos que haya existido un contrato de uso con su causante en el dominio, como sostuvo la demandada; d) Infracción del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la norma citada, los jueces del fondo le atribuyen el carácter de contradictorias a las declaraciones de los testigos que depusieron en estos autos. Estiman que tales declaraciones no son contradictorias entre sí, sino plenamente coincidentes y contestes. Agrega que el fallo impugnado señala que las declaraciones de los testigos son contradictorias con la de los actores, pero en ningún caso entre ellas; SEGUNDO: Que el considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia señala que son contradictorias las aseveraciones de los actores con lo declarado por sus testigos, porque mientras aquéllos afirman que el uso que la demandada hace del bien de su propiedad tenía por antecedente la mera tolerancia o ignorancia de su causante, de las declaraciones de los testigos, ref eridas en el considerando décimo, se infiere que éste consintió en dicho uso. En aplicación de la regla del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apreció el mérito probatorio de esas declaraciones como si los testigos hubiesen sido presentados por la demandada. TERCERO: Que la norma indicada se refiere a las contradicciones incurridas por los testigos presentados por alguna de las partes. Por el contrario, el juez de primera instancia compara dichas declaraciones con las afirmaciones que hacen los actores en su escrito de demanda, de modo que la sentencia de segunda instancia, al confirmar sin otra declaración la de primera, ha hecho una aplicación incorrecta de la regla de apreciación de la prueba del artículo 384 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de una hipótesis diversa a la prevista en esa norma. CUARTO: Que desde un punto de vista sustantivo, la existencia de un contrato de préstamo de uso, que pueda ser oponible a los demandantes, exigiría un concurso de voluntades entre la demandada y don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, el causante de los demandantes. En circunstancias que el fallo no da por acreditado contrato alguno, debe concluirse que la demandada detenta el inmueble cuya restitución se reclama por mera tolerancia de los demandantes, es decir, a título de precario, de modo que los sentenciadores han errado al no aplicar el artículo 2195 del Código Civil. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 76, contra la sentencia de doce de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 71, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Se previene que los Abogados Integrantes señores Carrasco y Barros estuvieron por rechazar el recurso teniendo presente: 1º Que la referencia hecha por la sentencia a aseveraciones contradictorias tiene por objeto dar por establecida una incoherencia entre los hechos afirmados por los demandantes en sustento de su acción y lo declarado por los testigos presentados por esa misma parte, de modo que es aplicada correctamente la norma del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil al considerar que, en lo que la favor ecen, esos testigos deben entenderse presentados por la parte contra quien deponen; 2º Que es una cuestión de hecho establecida por los jueces del fondo que don José Segundo Sepúlveda Zúñiga llevó a vivir a su casa a la demandada, doña Ernestina del Carmen Alca, y a sus hijos Juan Segundo y Manuel Segundo Alca, a los que aquél tenía por sus propios hijos, aunque no hayan sido legalmente reconocidos como hijos naturales suyos. 3º Que, en consecuencia, el uso que la demandada y sus hijos han hecho de la propiedad no tiene por fundamento la ignorancia o mera tolerancia del dueño, que es el antecedente preciso de la acción de precario entablada, sino que lo han obtenido, como se expresa en la sentencia, por un título diferente, pues puede darse por probado que el uso de la propiedad tuvo por antecedente el consentimiento del propietario. En consecuencia, no puede tenerse por infringido el artículo 2195 del Código Civil cuando la sentencia ha rechazado la acción de precario. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese. Nº 3215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce, la parte expositiva, considerandos y citas legales de sentencia apelada, con excepción de sus motivos décimo y décimo primero que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Que no existe en el proceso prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de un vínculo contractual que pueda ser oponible a los demandantes y que justifique la ocupación del inmueble, de manera que debe entenderse que los demandados han detentado el bien raíz por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La sola circunstancia de que el causante haya llevado a vivir a su casa a la demandada y sus hijos no basta para configurar un vínculo contractual entre ellos referente al inmueble y no hace más que reafirmar la mera tolerancia del primero. Por tanto, los demandantes tienen el derecho a demandar la restitución de la cosa en cualquier tiempo, como lo han hecho mediante la demanda intentada en estos autos. Y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2195 del Código Civil y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, que rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 y se declara, en cambio, que se la acoge, sin costas, debiendo la demandada restituir a los demandantes la propiedad raíz de éstos dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Carrasco y Ba rros quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en el voto formulado en el fallo de casación en el fondo. Redacción del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese y devuélvase. Rol 3.215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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