Santiago, trece de enero de dos mil cuatro. En esta causa rol Nº 10.884 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulado Abusmele Manssur William y otros con Bórquez Gonzalo, sobre precario, por sentencia de primer grado de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81, se acogió la demanda, condenándose al demandado a restituir la propiedad que ocupa desde que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública con costas de la causa. Apelada esta sentencia una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó por fallo de quince de enero de dos mil tres, escrito a fojas 91 y rechazó la demanda de precario deducida a fojas 12, sin costas. En contra de esta última sentencia los actores interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 97. Habiéndose advertido durante la vista de la causa, la posible existencia de un vicio que de lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre este punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados. Se trajeron los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2del artículo 2195 del Código Civil los elementos o requisitos del precario son los siguientes: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) Que el demandado sea un tenedor sin contrato respecto de la misma cosa y; c) Que la tenencia se debe a la ignorancia o mera tolerancia del dueño; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida da por establecido el primer requisito o condición del precario, esto es, ser dueños los actores del inmueble del cual es parte aquel cuya restitución solicitan, negando lugar a la demanda, por estimar que la parte de la propiedad cuya restitución solicitan no se encuentra debidamente singularizada y determinada, sin analizar ni ponderar la prueba testimonial y confesional rendida para demostrar los hechos en que se fundan los otros requisitos del precario, referidos en el motivo primero de esta sentencia; TERCERO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiere deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede; 4Que en estas condiciones manifestando los antecedentes que la sentencia impugnada adolece del vicio previsto en el artículo 768 N5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N4 del artículo 170 del mismo Código, es decir falta de consideraciones de hecho que sirvan de fundamento, este Tribunal está facultado para invalidar de oficio dicha sentencia. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 775, 786 y 808 del Código de Enjuiciamiento del Ramo, procediendo de oficio, se anula la sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita a fojas 91, debiéndo dictarse la sentencia que corresponda con arreglo a al ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fojas 97. Regístrese. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1219-03.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres.René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marce la Urrutia Cornejo.
Santiago, trece de enero de dos mil cuatro. Atendido lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: En la parte expositiva, a fojas 81, línea 17, se elimina el segundo nombre HERNAN y el segundo apellido LOPEZ; a fojas 83, línea 31, se sustituye la palabra cinco por diez; a fojas 84, línea 14, se elimina el segundo nombre HERNAN; en la línea 15 se elimina el segundo apellido LOPEZ, en la línea 26 se elimina el segundo nombre HERNAN y en la línea 16 el segundo apellido LOPEZ. En el considerando primero, a fojas 84, se suprime el punto final y se agrega a continuación de la palabra suya la siguiente frase una parte de el, aproximadamente 10 hectáreas ubicadas en el sector el Maqui de Quiles Y teniendo, además, presente: Que como se concluye en el motivo sexto de la sentencia de primera instancia, el terreno, de propiedad de los actores, que ocupa el demandado se ubica en el sector denominado El Maqui de Quiles, comuna de Punitaqui y que tiene aproximadamente una superficie de 10 hectáreas, su determinación es más que suficiente para los efectos de cumplir con el requisito del precario de que la cosa cuya restitución se pide sea de propiedad del actor toda vez que una mayor precisión ni singularización como serían sus deslindes, no los exige la ley. Y de acuerdo además con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ve intinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1219-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres.René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario