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miércoles, 20 de octubre de 2004

13.04.04 - Rol Nº 5473-03

Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 263. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 10, 159 N4 y 176 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los preceptos mencionados, porque pese a que en la demanda se señaló claramente que se trataba de un contrato indefinido y no a plazo fijo, se afirmó que el empleador se habría comprometido a garantizar la estabilidad de las labores del demandante por cuatro años -lo que incluso podría haberse prorrogado-, siendo estas las condiciones en que el actor aceptó trabajar para el demandado y se desconoció dicho pacto de estabilidad, confundiendo los términos del acuerdo con los de un contrato a plazo fijo, colocando así límites a lo que las partes pueden pactar a su libre arbitrio, olvidando que son cláusulas que v an en beneficio del trabajador y no están prohibidas por el ordenamiento legal. Señala que se hace una falsa aplicación del artículo 159 N4 del Estatuto Laboral, norma que sería inaplicable en la especie y, que de no haberse relacionado con el problema planteado, a su juicio, habría llevado a reconocer como válido y eficaz el pacto de estabilidad antes mencionado. Finalmente, indica que se infringe el artículo 176 del Código del ramo al haberse estimado que las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios serían incompatibles con las que se demandaron por el incumplimiento contractual, por las razones que detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que no se acreditó que la existencia del pacto de estabilidad invocado por el demandante, por el cual el empleador se encontraba obligado a mantener al actor en su cargo por el período indicado en la demanda y por el cual se cobraba una indemnización por incumplimiento contractual. Cuarto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que con las pruebas allegadas al proceso y de no haberse aplicado el artículo 159 Ndel Código del Trabajo, se habría acreditado el pacto de estabilidad que invocaba y que hacía procedente el pago de la indemnización solicitada e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Quinto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio del presente recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano. Sexto: Que, a mayor abundamiento y en torno al artículo 172 del Código del Trabajo supuestamente vulnerado, cabe señalar que aunque se hubiere incurrido en los supuestos errores de derecho denunciados lo cierto es que se estableció como un hecho de la causa que el actor no acreditó la existencia del pacto de estabilidad que aseguraba que sus labores eran por un mínimo de cuatro años, el cual habría hecho procedente el pago de la indemnización por incumplimiento de contrato, por lo que exista o no el error pretendido por el recurrente, el mismo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que en la sentencia impugnada se asentó como hecho el anteriormente descrito, por lo que los razonamientos del fallo en revisión en lo que dice relación con la compatibilidad o incompatibilidad del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, carece de relevancia jurídica, en el caso de que se trata. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 263, contra la sentencia de diez de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 258 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 5.473-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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