Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 71. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal y con los artículos 472 inciso tercero y 458 Ndel Código del Trabajo, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la prueba testimonial que indica, señalando al respecto que sólo se la menciona en forma tangencial y sin explicar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud desestimó su valor. Recuerda el recurrente que al respecto el artículo 384 N1 del Código de Procedimiento Civil, establece el valor de la declaración de un testigo que reúna las condiciones allí descritas, como es el caso de autos. Tercero: Que pese a lo argumentado por el recurrente, lo cierto es que la lectura del fallo de segundo grado demuestra que éste sí contiene el análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo precisarse que las reglas del Código de Procedimiento Civil, no reciben aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las normas pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. En suma, la sentencia impugnada contiene el análisis de la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, cosa distinta que éstas no sean del agrado del recurrente. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para desechar en esta etapa de tramitación el recurso de casación en la forma deducido en autos, por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada. II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia objetada infringiría lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y asimismo, del D.F.L. Nde 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión y Social, señalando, al respecto que no se apreciaron las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica y sin expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asignó valor o desestimó las pruebas allegadas al proceso. Añade que no se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas agregadas al proceso, lo implica, a juicio del recurrente, que se vulneraron normas decisoria litis, carácter que atribuye a las reguladoras de la prueba. Por último el recurrente efectúa un detallado análisis de las probanzas agregadas al proceso, señalando la forma como debieron analizarse para concluir que existió la relación laboral que invocaba la trabajadora. Sexto: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en normas de orden adjetivo, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se c onsignan en dicha solicitud, por lo que esta no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 71, contra la sentencia de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 69 y 70. Regístrese y devuélvanse. N633-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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