Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 180. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consisten en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se efectuó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios escritos, relacionados con el término del contrato del actor, motivo por el cual se han desconocido los presupuestos de orden lógico exigidos por la sana crítica para la apreciación de los antecedentes probatorios, al tenor de lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 458 N4 del Código del Trabajo. Asimismo, señala que se practicó una valor ación parcial e incompleta de los medios de prueba por las razones que detalla en su recurso, las cuales habrían acreditado plenamente los fundamentos de la causal de despido esgrimida, en la especie la del artículo 160 N7 del Código del Trabajo. Finalmente, sostiene que, asimismo, se produce una infracción de ley por no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba agregados al proceso, de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo que, en su parecer y según el detalle que consigna en su recurso cumplirían los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la empresa demandada desde el 1de diciembre de 1984 y que fue despedida por su empleador mientras se desempeñaba como Jefa de Línea, el 30 de enero de 2001, asilándose en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que habría incurrido la trabajadora de acuerdo a lo que se indicó en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 6, b) que el empleador no acreditó que las obligaciones que imputó a la actora no haber cumplido fueran de su incumbencia, puesto que ellas correspondían a otras personas que trabajaban en la empresa, c) que no se probó que la actora hubiere dado la orden de regalar las especies a que se hizo referencia en la carta aviso de despido. d) que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido de la actora era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido de la trabajadora era justificado e insta por su alteración. b Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se ubica en el área del ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, los que de ser existir, constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 180, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 178. Regístrese y devuélvase. N670-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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