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martes, 26 de octubre de 2004

13.07.04 - Rol Nº 1655-03

Santiago, trece de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 40.835, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados Sociedad Comercial Todo Aseo Limitada con Antofagasta Stores Co. S.A., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 127, acogió la demanda. Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil tres, la revocó y en su lugar declaró que se rechaza dicha demanda, sin costas. En contra de esta sentencia la Sociedad Comercial Todo Aseo Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, afirmación que basa en lo siguiente: El primer error de derecho consiste en haber prescindido de aplicar o no haber aplicado o haber faltado a la aplicación de normas que se refieren al incumplimiento de contrato por parte del demandado y que no son imputables al recurrente. De lo antes dicho se desprende que : a) Se infringe el artículo 1698 del Código Civil, al afirmar que el cumplimiento o no de las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes, debía ser probado por el actor, en circunstancias que debía ser el demandado quien probó que oportunamente cumplió con sus obligaciones. b) Se infringen además, los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, al desconocer arbitrar iamente uno de los incumplimientos imputados a la demandada, como es poner término a los contratos de prestación de servicios sin la anticipación de 60 días, sin sancionar al contratante culpable, en circunstancias que los contratos deben ejecutarse de buena fe. c) La sentencia vulnera también el artículo 1551 Nº1, del Código Civil, al expresar que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, considerándolo como un contratante diligente y no moroso, en circunstancias que no acreditó haber cumplido con sus obligaciones. d) El fallo también infringe por falta de aplicación el artículo 1555 del Código Civil, al no acoger la demanda y con ello condenar al demandado a compensar los perjuicios derivados de la contravención a su obligación de no poner término a los contratos de prestación de servicios sino con previo aviso con 60 días de anticipación. e) La sentencia también vulnera el artículo 1557 del Código Civil, al no condenar al demandado a indemnizar los perjuicios derivados de la contravención a su obligación de no hacer. f) El fallo también infringe el artículo 160 del Código de Comercio al haberse establecido que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados y que contra ellos se emitió la respectiva factura de venta sin que la demandada las haya devuelto u objetado, y sin que ella la haya pagado como estaba convenido, antecedentes que permiten acreditar el incumplimiento por parte de la demandada. g) El fallo también infringe el artículo 1713 del Código Civil, por falsa aplicación, al dar por establecido que fue el demandante quien no cumplió con sus obligaciones en forma imputable. h) También estima infringido los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, toda vez que anula un informe pericial agregado al proceso, en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal, más aun si las partes no lo alegaron. SEGUNDO: Que el fallo recurrido dio por establecido, que durante el transcurso del año 1999, las partes celebraron tres contratos de prestaciones de servicios, que establecían obligaciones recíprocas entre ellas, siendo las principales o esenciales la prestación de un servicio determinado por pa rte de la actora y el pago de una cantidad, por la demandada; TERCERO: Que, en el motivo octavo de la sentencia de segundo grado y con el mérito de la propia confesión de la actora, aparece que el día 20 de diciembre de 1999, el personal que laboraba bajo su dependencia y prestaba servicios a la demandada en carga y descarga de camiones del andén de la empresa, se negó a efectuar las labores para las cuales habría sido contratadas y que durante los meses de octubre de 1999 a enero del 2000, sólo se declaró ante el INP las cotizaciones respectivas con lo cual se acreditó el incumplimiento a lo acordado en el contrato; CUARTO: Que, por otra parte, en los considerandos noveno, décimo y undécimo del aludido fallo analizando la falta de cumplimiento de lo pactado por la parte demandada, señaló que la demandante no logró acreditar el presupuesto esencial de su demanda, ni los antecedentes fácticos que permitan determinar el cumplimiento o no de las prestaciones de la empresa demandada; QUINTO: Que de lo razonado en los fundamentos anteriores se desprende claramente que los sentenciadores no infringieron el artículo 1698 del Código Civil por cuanto no han alterado el onus probandi; SEXTO: Que las demás infracciones que sobre el particular se invocan, que se refieren al incumplimiento del contrato por parte del demandado de los artículos 1545, 1546, 1551 Nº1, 1555, 1557 del Código Civil, 160 del Código Comercio y el artículo 1713 del Código Civil, en relación a que fue el actor el que no cumplió con sus obligaciones, infracciones que para ser admitidas, deberían desvirtuarse los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, lo que es improcedente en esta etapa de casación, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes y a las probanzas aportadas por las partes según la interpretación y aplicación de las normas que dichos jueces consideran pertinentes ; SEPTIMO: Que, finalmente, la recurrente denuncia como vulnerados los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, normas de carácter procesal que no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo. OCTAVO: Que, por consiguiente, el recurso en estudio debe ser desestimado. Y de acuerdo además con los dispuesto en los artículos 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 187, en representación de la empresa Sociedad Comercial Todo Aseo Limitada, en contra de la sentencia de 25 de marzo del 2003, escrita a fojas 127 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del señor Ministro Sr. Domingo Kokisch M. Nº 1655-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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