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martes, 26 de octubre de 2004

13.07.04 - Rol Nº 2091-03

Santiago, trece de julio de dos mil cuatro. Vistos: Que en estos autos Rol Nº 1.157-99 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre juicio ordinario laboral, por sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, se acogió la demanda presentada en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y, declarándose injustificado el despido del actor, se condenó a la sociedad demandada a pagar las prestaciones por los montos que en dicho fallo se detallan, entre las cuales se encuentra la indemnización por años de servicio, la que se ordenó solucionar aumentada en un cincuenta por ciento. Apelado dicho fallo por la parte demandada, éste fue confirmado sin modificaciones, pero con mayores fundamentos, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, según sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 112 y siguientes. En contra de ésta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo solicitando su invalidación y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se declare que el aumento que debe pagarse a la indemnización por años de servicio, sea el equivalente a un veinte por ciento de la misma, en lugar de aquel porcentaje de recargo, ascendente al cincuenta por ciento, que por ése mismo concepto los jueces del grado fijaron erróneamente en la sentencia impugnada. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia sosteniendo que al dictarla los jueces infringieron las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, en su texto vigente a la época del despido del actor, esto es, el día 9 de diciembre de 1998. Añade que dicha vulneración se produce al relacionar dicha norma con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.759, del año 2001. Sostiene la recurrente que la infracción de ley que sirve de fundamento al recurso se produjo por una errada aplicación que los sentenciadores hicieron del primero de los citados preceptos. Explica, seguidamente, que el artículo 168 del Código del Trabajo vigente a la fecha del despido, fue posteriormente reemplazado por el artículo único, numeral 26, de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial del día 5 de octubre del año 2001; ley que, por mandato expreso de su artículo 1º transitorio, entró en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, se afirma, los jueces del fondo, para establecer el porcentaje de incremento que la ley ordena pagar, en un caso como el que se plantea en estos autos, debieron aplicar el artículo 168 del Código del Trabajo vigente a la época del despido del actor, es decir, antes de ser modificada dicha normativa por la nueva ley. Se aduce que dicho precepto, a la fecha de producirse la exoneración, contemplaba como porcentaje de aumento el equivalente a un veinte por ciento de la correspondiente indemnización por años de servicio; recargo legal que debía pagar el empleador al trabajador en aquellos casos en que, como el de la especie, se hubiese declarado judicialmente que el término del contrato fue causado por una aplicación injustificada de alguna de las causales previstas en el artículo 159 del mismo Código, o cuando no se hubiere invocado ninguna para provocar dicho término. La nueva ley, señala a continuación el recurrente, para ésos mismos casos, elevó el aludido porcentaje a un cincuenta por ciento del monto de la correspondiente indemnización por años de servicio; cuantía del incremento que no debió haberse establecido en la sentencia, por cuanto, a la fecha del despido, se encontraba vigente un precepto legal distinto, que determinaba el pago de un porcentaje inferior al ordenado solucionar en el fallo. Segundo: Que, en la sentencia de que se trata se establecieron como hechos, que el día 11 de junio de 1997 el actor celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada, en el cual se obligó a prestar servicios como ejecutivo de cuentas, relación laboral que finalizó el día 9 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedido por su empleadora, invocando ésta última como causal de término del contrato la contemplada en el numeral seis del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor; motivo que fue calificado como injustificado por los jueces del grado. Tercero: Que para resolver acerca del motivo de casación que se ha esgrimido por la demandada, conviene reproducir y examinar las disposiciones legales atinente a los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia. En esta perspectiva, el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que según su título Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial del día 24 de enero de 1994, vigente a la época de celebrarse el contrato de trabajo entre las partes y en la fecha en que se produjo el despido del actor, prevenía textualmente: Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento. Ahora bien, la norma legal cuyo inciso primero literalmente se ha transcrito, fue reemplazada, en su integridad por el numeral 26 del artículo único permanente de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre del año 2001, que Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las Nuevas Modalidades de Contratación, al Derecho de Sindicación, a los Derechos Fundamentales del Trabajador y otras Materias que indica. En virtud de dicha modificación, la primera frase del inciso prim ero del artículo 168 del Código del Trabajo que se reemplaza por la nueva ley, se mantuvo casi sin variaciones en su redacción, respecto del texto que hasta esa fecha regía. Sin embargo, en la oración siguiente del mismo inciso, el legislador introdujo una importante modificación al referido precepto, al establecer en la nueva norma una escala gradual y variable respecto del monto del incremento legal, haciendo depender la procedencia de su pago, y en su caso su cuantía, de la calificación judicial que merezca la causal de despido aplicada por el empleador, en los casos en que se deduzca la reclamación judicial del trabajador instando por alguna de dichas declaraciones, según su particular situación, y, además, por el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 inciso cuarto y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, según correspondiere, del aludido estatuto. De modo que, en lo referente al incremento legal, la nueva legislación fijó diversos porcentajes que deben imponerse atendido a la causal de despido aplicada por el empleador, y a la calificación que de ella debe hacer en su caso el respectivo tribunal. En la situación que aquí interesa dilucidar, el precepto legal en análisis, vigente hasta la actualidad, en la letra b) del mismo inciso, previene que en el caso que se hubiere dado término al contrato de trabajo por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiera invocado ninguna causa legal para dicho término, las indemnizaciones correspondientes deberán ser pagadas por el empleador aumentadas en un cincuenta por ciento. Ahora bien, desde un punto de vista distinto al anteriormente consignado, cabe agregar que el artículo 1º transitorio de la misma Ley Nº 19.759 dispuso que sus normas entrarían en vigor el día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por lo tanto, sus preceptos comenzaron a regir el día 1º de diciembre del año 2001. Cuarto: Que, conforme a lo antes reflexionado, resulta inconcuso que en la fecha en que se celebró el contrato de trabajo entre las partes, en aquélla otra en que se produjo su término por haber sido despedido el trabajador, el día 9 de diciembre de 1998, como también en la época en que el primero ejerció su derecho a que se declarase judicialmente lo injustif icado de la causal aplicada e instó por el pago de las indemnizaciones que la ley le reconocía, se encontraba plenamente vigente la norma legal que, además de consagrar el derecho a ejercer tales acciones, establecía expresamente, entre otras disposiciones, aquella que ordenaba que en caso de declararse judicialmente como injustificada la invocación de la causal de término de contrato comprendida en el artículo 159 del Código del Trabajo, el juez debía condenar al empleador a pagar la respectiva indemnización por años de servicio, aumentada en un veinte por ciento. Así lo ordena claramente el texto vigente del artículo 168 del Código Laboral, antes de que dicho precepto fuese íntegramente reemplazado por la Ley Nº 19.759. Quinto: Que, además, de lo antes considerado, es útil recordar que el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 162, las de los incisos primero y segundo del artículo 163 y el de los eventuales incrementos de éstas, establecidos para las diversas situaciones que se contemplan en el artículo 168, todos del Código del Trabajo, corresponden a la satisfacción de obligaciones legales que en determinados casos deben pagarse por el empleador al trabajador, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. De tal manera que, tanto su cuantía, como la existencia de los presupuestos fácticos que determinan su procedencia, han de quedar regidos por la ley vigente a la época de producirse el despido, puesto que desde ése momento las referidas obligaciones se tornan exigibles. A dicha consideración ha de sumarse el hecho que, en el caso de autos, el propio actor no ha podido sino solicitar en su demanda que el pago de las indemnizaciones que son materia de su pretensión, le sea concedido con más un aumento de un veinte por ciento, solicitud que indudablemente se ha cimentado en las disposiciones de la ley vigente a la fecha de producirse su despido, esto es la que se contenía en el artículo 168 del Código del Trabajo, antes de la modificación que a su texto le introdujo la Ley Nº 19.759. Sexto: Que, en ese orden de razonamientos, no es posible aceptar la aplicación de la nueva ley a los hechos anteriores a su entrada en vigor, como sería la correspondiente al precepto legal que actualmente se contiene en el artículo 168 del Código del Trabajo, sin infringir el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 9º del Código Civil. De tal manera que, al haberse decidido en la sentencia impugnada por vía de casación, ajustándose a dicha legislación, que el incremento legal que debe pagar el empleador en el caso de que se trata es de un cincuenta por ciento, es decir el correspondiente al contemplado en la nueva ley, tácitamente derogatoria del anterior precepto del mismo estatuto legal, se ha incurrido en un error de derecho; desde que, en esta materia del litigio, los jueces del fondo debieron aplicar la ley vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, la que imponía el pago de un aumento inferior al ordenado pagar en el fallo atacado por el recurso. Séptimo: Que, en consecuencia, fluye de lo antes reflexionado que el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, conduce a la invalidación de la sentencia, en la medida que la vulneración de las aludidas normas, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que se condenó a la parte demandada a pagar la indemnización por años de servicio que corresponde al actor, con más un porcentaje de incremento legal superior a aquel que la ley vigente disponía a la época de terminación del contrato de trabajo, por todo lo cual cabe acoger el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 114. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 114, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 112 y siguiente, la que es nula y se la reemplaza, por la que separadamente, pero acto continuo se dicta. Regístrese. Nº 2.091-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 13 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. M eneses Pizarro


Santiago, trece de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: En el párrafo final del considerando undécimo de la sentencia de primera instancia, se sustituye el guarismo 50% por veinte por ciento, como asimismo la frase que comienza con las expresiones recientemente modificado la que se reemplaza por la oración del Código del Trabajo en su redacción vigente al día 9 de diciembre de 1998. Se reproduce en lo demás, como también los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieren a los puntos que fueron materia del recurso de casación y la parte de dicho fallo no afectada por éste. Y teniendo, además, presente: Lo reflexionado en los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede, se confirma, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, con declaración que la indemnización por años de servicio a que se condena al demandado, deberá ser incrementada en un veinte por ciento. Regístrese y devuélvase. Nº 2.091-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 13 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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