Santiago, trece de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 3073-93, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados Sociedad Recuperadora de Capitales Ltda. con Cortes Alvarez Locilo, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, rechazó la demanda principal de fojas 25 en todas sus partes, con costas, y acogió la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 36, sólo en cuanto se condena a la Sociedad Recuperadora de Capitales Limitada a pagar al Sr. Locilo Cortés Alvarez las cantidades de $1.000.000 y de $2.200.000, con los reajustes e intereses que se señalan en los considerandos de la sentencia, desde el 23 de junio de 1993 y el 18 de mayo del mismo año, respectivamente hasta la fecha del pago efectivo y a indemnizarle los perjuicios cuya especie y monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas. Apelado este fallo por la sociedad demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia treinta de agosto de dos mil dos, la confirmó con costas. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes causales de casación en la forma: a) En la contemplada en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala la recurrente, la sentencia de segunda instancia reprodujo íntegramente l a de primera, con lo que el tribunal de segundo grado hizo suya la parte considerativa y resolutiva del fallo del a quo, que desestimó la demanda principal fundado en el mérito de un instrumento privado, denominado Presupuesto Nº2 Definitivo emanado del propio demandado. Luego se infringe el mérito del proceso en las siguientes situaciones lo que lleva necesariamente a que se haya incurrido en el vicio de ultra petita: al concederle valor probatorio a un instrumento privado emanado de la parte que lo presenta; al desestimar la objeción formulada por su parte al referido instrumento privado, en cuanto emanado de la parte que lo presenta, le confiere mérito probatorio vulnerando lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil; al acoger la objeción documental de falsedad ideológica formulada por el demandado en contra del presupuesto acompañado por el actor, fundándose tal decisión en la circunstancia que el instrumento difiere del presupuesto hecho valer por la demandada; al acoger la objeción por falsedad vulnera , además, el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil ya que la demandada no alegó ni menos probó que dicho documento hubiere sido alterado, falseado o adulterado tanto en su contenido como en su forma; al condenar en costas a su parte, no obstante no haber sido vencido totalmente; al omitir considerar la confesión del demandado producida al contestar la demanda y no fue considerada la absolución de posiciones del demandado rendida en segunda instancia; al condenar en costas el fallo de segundo grado al actor, sin haber sido pedido; b) En la contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal. En este sentido, sostiene la recurrente que confrontando el fundamento 6º de la sentencia de segunda instancia, que concluyó que el presupuesto Nº2 definitivo carece de valor probatorio, y las motivaciones 2º, 3º, 5º, 8º, 9º y 15º del de primer grado, en que lo considera como fundamento de las argumentaciones vertidas en ellos, se advierte la existencia de considerandos contradictorios que llevan a anularlos, motivando la falta de los mismos que han de servir de sustento a la decisión adoptada, como quiera que al ser incompatibles dichas decisiones, no pueden subsistir simultáneamente; c) L a del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, arguye la recurrente que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, y ello se ve reflejado en que por un lado en el considerando 6º del de segunda instancia se le resta valor probatorio al presupuesto Nº2 definitivo, que rola a fojas 34 de autos, no es sólo confrontacional con las motivaciones 2º, 3º, 5º, 8º y 15º del fallo de primer grado, sino que es absolutamente contradictorio con lo resolutivo b) de la sentencia de primer grado que denegó la objeción formulada por el actor respecto de denominado presupuesto Nº2 definitivo. Por otra parte sostiene que, es contradictoria con lo resolutivo B) de la sentencia de primera instancia el considerando resolutivo noveno del fallo de segundo grado que considera oficial el certificado emitido por un funcionario del Ministerio de Obras Públicas, toda vez que la sentencia de primer grado lo tuvo como objetado por emanar de un tercero ajeno al juicio; SEGUNDO: Que en relación a la causal señalada en la letra b) del motivo precedente, ella se configura cuando el fallo que se revisa contiene considerandos contradictorios que llevan a anularlos, como en este caso. En efecto, la sentencia de segundo grado, que hizo suya la de primera instancia, en su fundamento sexto resta todo valor probatorio al denominado Presupuesto Nº2 Definitivo, el que a su vez, en el fallo de primer grado, en sus fundamentos 2º, 3º, 5º, 8º y 15º, por una parte se desestima la objeción que a su respecto formuló el actor, y por otra sirve de base a las argumentaciones que llevan al sentenciador a tenerlo como fundamento y darle valor probatorio que habilita a resolver como lo hizo; TERCERO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto de las otras infracciones denunciadas. Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 768 Nº5, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido, por el abogado don Osvaldo Labarca Salas, en representación de la actora Recuperadora de Capitales Limitada, en lo principal de fojas 259, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 254, la que se invalida. Acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 259. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4269-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, trece de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su fundamento vigésimo segundo que se elimina y teniendo, además, y en su lugar presente: 1º Que el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso que no se haya litigado sobre la especie o monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo; 2º Que, en la especie, la resolución que recibió la causa a prueba en su punto 5º señaló como hecho substancial, pertinente y controvertido la naturaleza de los perjuicios cuya especie y monto se reserva al demandante reconvencional para la etapa de ejecución del fallo, lo que se ajusta a la norma referida en el motivo anterior. 3º Que, no obstante lo expuesto, el actor reconvencional no rindió prueba alguna para acreditar dichos perjuicios, por lo que debe desestimarse su petición de reservar para la ejecución del fallo la discusión sobre su especie y monto. 4º Que la absolución de posiciones rendida en segunda instancia en nada altera lo razonado por la sentencia apelada. Y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se resuelve: Que se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 192 en la parte en que por su decisión D) condena a la demandada reconvencional a pagar a don Locilo Cortés Álvarez una indemnización de perjuicios cuya e speciey monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo y se declara, que se rechaza la aludida solicitud. Que se confirma, en lo demás recurrido la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4269-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.
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