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martes, 19 de octubre de 2004

14-01-04 746-2003

Santiago, catorce de enero de dos mil cuatro.


VISTOS: En estos autos rol 18.079 del 2 Juzgado de Letras de San Felipe sobre nulidad de matrimonio caratulados Pizarro Marchant, Claudio Humberto con Olivares Hueche, Pamela Lisbeth, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró nulo el matrimonio celebrado por las partes el 8 de octubre de 2000 ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Los Andes. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el treinta de diciembre del año recién pasado, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 428 y 384 N2del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, el fallo ha contravenido ambas disposiciones legales al razonar en su considerando quinto que la prueba de la falsedad debe establecerse de un modo unívoco, preciso e irrefragable, parámetro a que se atenderá para apreciar la rendida en autos, en circunstancias que los referidos artículos mandan que la prueba debe apreciarse conforme a que los testigos deben estar de acuerdo en sus características esenciales y no establece que la prueba deba rendirse de manera irrefragable, o indubitadamente requisito que la ley no exige en el caso de autos, de suerte tal que -concluye el recurrente- los artículos reseñados fueron mal aplicados.


SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha rechazado la demanda estableciendo como un hecho de la causa (considerando noveno) que no se ha logrado demostrar que las declaraciones vertidas en el Acta de Matrimonio hayan sido falsas. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por el actor, en cuanto pretende desvirtuar el presupuesto fáctico anterior, no puede ser acogido, pues esta Corte, en cuanto tribunal de casación, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de dichos hechos, se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba.


TERCERO: Que el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, no es una norma de aquellas que regulan la prueba, pues como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, la disposición por la cual entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad, importa una facultad de mera apreciación, entregada al criterio de los jueces del fondo y escapa, por lo mismo, al control del tribunal de derecho. Tampoco cabe considerar reguladora de la prueba a la regla 2del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al emplear dicha disposición la voz podrá demuestra que los jueces de la instancia aprecian la prueba testimonial con facultades privativas, no sujetas al control del tribunal de casación.


CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo impetrado por el actor, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 141 por el abogado don Jorge Villalobos González en representación del señor Claudio Humberto Pizarro Marchant, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 137 a 138.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N746-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carra sco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y ausente el segundo.. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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