Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, norma que establece la causal de caducidad del contrato de trabajo, esto es, falta de probidad, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores recurridos han incorporado, por la vía judicial un requisito adicional a los establecidos en la norma citada, a saber, que la falta de probidad deba revestir el carácter de grave, lo que no exige el texto vigente de la ley al momento del despido. Agrega que se encuentra acreditado en autos y reconocido en la misma sentencia que las diferencias de caja siempre a favor de la demandante eran habituales.
Tercero: Que se estableció como un hecho en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que la actora, si bien registró diferencias en la caja a su cargo, éstas sólo ocurrieron en dos oportunidades y correspondieron a la suma de $29.954.- y $6.000.-, sin que lograse la demandada probar el ánimo de apropiación, ni la habitualidad de la conducta que invocó para despedir a la trabajadora. En cuanto a la infracción del artículo 160 N°1 denunciada por la recurrente, cabe señalar que respecto de la causal de falta de probidad, la gravedad de la conducta es inherente a ésta.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que no se encuentran acreditadas las causales de término del contrato de trabajo aplicadas por la demandada.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que la demandante fue despedida por haber registrado valores inferiores a los recibidos y haberse apoderado de las diferencias de dinero, hecho asumido como tal por la sentencia recurrida.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 106. Regístrese y devuélvase. N
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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