Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 27.794, caratulados Elgueta Hernández, Marcelo Segundo con Transportes Cruz del Sur Limitada, del Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 42, se declaró injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar $145.825 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $583.300 por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 20%, más reajustes intereses y costas. Apelada la sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de cuatro de abril de dos mil dos, escrito a fojas 52, con algunas modificaciones, la confirmó, declarando que las indemnizaciones otorgadas se reducen a los montos que indica y que la por años de servicio se incrementa en un 80%, más reajustes e intereses legales a contar del 5 de octubre de 2001, fecha de terminación de los servicios. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso denoten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que, en la especie, fue imposible por no haber concurrido a estrados los abogados de las partes. Segundo: Que el artículo 768 del Código ya citado, señala que es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo numeral 5º exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que se ha condenado a la demandada, entre otros conceptos, al pago de la indemnización por años de servicios a favor de la actora, incrementada en un 80%. Cuarto: Que de la lectura del fallo atacado en estos autos aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia, sin contar, por otro lado, que el artículo 168 del Código del Trabajo, vigente a la fecha del despido del actor 5 de octubre de 2001- no establecía un aumento como el concedido. Quinto: Que de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio establecido en la causal de nulidad del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, lo que conduce a su invalidación, desde que el defecto formal señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto llevó a condenar a la parte demandada al pago de un incremento superior al legal sin fundamento alguno. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 52 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 56. Regístrese. Nº 2.293-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Inf ante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del pasaje del considerando noveno que se lee entre las expresiones en contraposición... y ...verosímil y fundamentada que se elimina. Asimismo se reproducen los fundamentos primero a tercero de la sentencia casada; Y teniendo, además, presente: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes suficientes en orden a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, se ordenará incrementar sólo en un 20%. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 42, con las siguientes declaraciones: a) Se rebaja a la suma de $ 116.500 la indemnización sustitutiva de aviso previo; b) Se rebaja a $ 466.000 lo ordenado pagar por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 20%; c) Las cantidades ordenadas pagar se reajustarán y devengarán los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 2.293-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Rob erto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario