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miércoles, 20 de octubre de 2004

14.04.04 - Rol Nº 2986-02

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.986-02, caratulados Tapia Fallk, Julio Gustavo con Fisco de Chile, Caja de Previsión de Carabineros de Chile y Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de tres de julio de dos mil dos, escrita a fojas 438, que revocó la condena en costas impuesta a la parte demandante y, confirmó, en lo demás, la decisión de primer grado de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 222, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 1. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el presente recurso se funda en la causal del numeral 5del artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el fallo atacado se pronunció omitiendo uno de los requisitos primordiales de toda sentencia definitiva, cual es, la de comprender, en la decisión del asunto controvertido, todas las peticiones, acciones y sus fundamentos legales que se hicieron valer en el juicio. Expone que la sentencia no resolvió los puntos de derecho discutidos como fue la naturaleza y alcance temporal de la aplicación de la Ley N18.413 y el alcance del término monto global empleado por la Ley N18.152. Esta omisión, a su juicio, obedece a que el fallo tuvo una resolución parcial, incompleta y equivocada del asunto debatido. Segundo: Que para desestimar la nulidad alegada basta tener presente que de conformidad a lo que dispone el artículo 769 del Código de Enj uiciamiento Civil, para que pueda ser admitida por la causal invocada, es indispensable que el que la entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandante no interpuso éste recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado y la presente es simplemente confirmatoria de aquélla. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que se han denunciado como infringidos los artículos 1 inciso 1º y 3º de la Ley N18.413, 14 del Decreto Ley Nº 2448, 2º del Decreto Ley Nº 2.547, ambos de 1979, artículo único inciso 1º, parte final de la Ley N18.152, artículos 19 y 22 del Código Civil y 3º inciso 1º de la Ley N19.073. Al efecto argumenta que, conforme al tenor literal del citado artículo 1de la Ley N18.413, el nuevo reajuste que aplica y por el que suspende el anterior, solo se hizo extensivo desde el 1º de mayo de 1985, por lo que mal puede interpretarse en el sentido que la nueva forma de reajuste se aplique retroactivamente a contar del 1de enero del mismo año, como equivocadamente decidieron los jueces del grado. Expone que el fallo entendió que la suspensión del sistema de reajustes regulado por los Decretos Leyes N2448 y 2547, lo era por todo el año 1985, cuando, como se dijo, era a partir de mayo del mismo año. A juicio del recurrente la prueba de la vigencia de tal normativa hasta la data indicada, es el artículo 3º de la Ley N19.073, de 1991, lo que fue, además, reconocido por el Subsecretario de Previsión Social, el 7 de julio de 1995 mediante el Oficio Ord. Nº 934, de esa fecha. Agrega que la sentencia no restituyó a los actores, a contar del 1de enero de 1986, la plena aplicación de los sistemas de reajustabilidad consagrados en los Decreto antes referidos. La correcta interpretación del artículo único de la Ley N18.152 continúa- debió llevar a los jueces a concluir que la garantía constitucional del derecho de propiedad ampara, por una parte, el derecho al otorgamiento de la pensión y, por otra, el monto global que la misma hubiera alcanzado. Finalmente, sostiene que la claridad a que alude el considerando 5º del fallo ata cado no se vislumbra pues el texto legal es complejo, y obligaba a recurrir imperiosamente a las normas legales de interpretación del Código Civil, lo que los sentenciadores no hicieron. Por lo anterior pide se invalide la sentencia recurrida y que en el respectivo fallo de reemplazo, se disponga que los demandados deben incorporar a las pensiones de retiro y montepío de los actores en valor en cifras equivalente al 10, 6% de sus pensiones desde el año 1985 en adelante y que, además, se condene a éstos a pagar la suma de dinero correspondiente al monto de la devengada por sus pensiones por concepto de reajustes del 10,6% desde el año 1985 y hasta su incorporación a dichas pensiones, más reajustes, intereses y costas. Cuarto: Que los sentenciadores de la instancia, analizando el artículo 1º de la Ley N18.143 concluyeron que de tal precepto se desprende que durante el año 1985 los artículos 14 y 2º de los Decretos Leyes Nºs 2448 y 2547, de 1979, respectivamente, dejaron de regir y, por ende, la parte demandada quedó liberada de la obligación de reajustar las pensiones y montepíos durante dicho año. Agregaron que en Derecho Público, como es lo relativo al pago de estas materias, sólo puede hacerse lo que la ley expresamente autoriza y, en consecuencia, no existiendo norma que haya dejado sin efecto lo previsto en el la Ley N18.413, la pretensión de los actores resulta contraria a la normativa legal, por lo que aquélla es infundada. Quinto: Que el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 9 de febrero de 1979, dispone: Todas las pensiones de regímenes previsionales se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el IPC entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará a lo menos el 30 de junio de cada año o cada vez que la variación del I.P.C. desde el último reajuste acordado sea superior al 15%. En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales... El artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.547, de la misma fecha, está redactado en iguales términos, sólo que aplicable a Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.... Sexto: Que al expresar el legislador que el reajuste se hará..., fijó una época o condición para el nacimiento del derecho consagrado en las disposiciones citadas, lo cual trae aparejada la consecuencia de que dicho derecho no nace o no se gesta mes a mes, sino únicamente en la oportunidad o circunstancia allí dispuesta. Séptimo: Que, consiguientemente, habiendo sido instituido dicho reajuste con la particularidad de ser indeterminado pero determinable, cuando concurren los requisitos exigidos para su procedencia, no cabe aseverar que el incremento correspondiente a la variación del IPC por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1985 10,6%- hubiese ya ingresado al patrimonio de los actores a la fecha de la dictación de la Ley Nº 18.413, de 9 de mayo de 1985, la cual precisamente suspendió durante el año 1985 la aplicación de los ya citados artículos 14 y 2º. Octavo: Que, por lo antes razonado, es menester concluir que los actores tenían una mera expectativa que nunca se consolidó, no ingresó a sus patrimonios y, por ende, al no existir tal derecho, las pretensiones que formulan en su demanda, como lo resolvieron los jueces del grado, carecen de fundamento. Noveno: Que, por otra parte, reafirma el criterio interpretativo aquí sustentado, lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N18.413 en su inciso 1º, en orden a reajustar las pensiones a contar del 1de mayo de 1985 en el porcentaje equivalente al aumento del IPC producido en los meses de noviembre a diciembre de 1984, puesto que, concordando este inciso con el tercero de la misma disposición, que a su vez, suspende durante 1985 la aplicación de los Decretos mencionados, aparece en evidencia que para que procediera el pago del reajuste por la variación de IPC producida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, fue indispensable que el legislador así lo dispusiera, como ha sido necesario, también una decisión del legislador para pagar a los pensionados un reajuste sobre la base de la variación del IPC producida en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1985, Ley N19.073, artículo 3º, en la medida que concede un reajuste de un 10,6% y por una sola vez a las pensiones vigentes al 30 de abril de 1985, según el calendario que señala al e fecto. Décimo: Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida no ha transgredido las normas cuya infracción se denuncia y, por tanto, solo cabe rechazar el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 769, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de tres de julio de dos mil dos, escrita a fojas 438. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.986-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Manuel Daniel A. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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