Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista a fojas 89. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que ella se produjo merced una errónea interpretación y aplicación de la ley. Agrega que se desconocieron las reglas del Código Civil, relativas a la posesión, que son de vital importancia en el proceso de autos. Expresa que el legislador señaló en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que entre dos o más pruebas contradictorias, y que a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la probanza que crean más conforme con la verdad. Hace al efecto un detallado análisis de la prueba testimonial, indicando las omisiones en que habrían incurrido los sentenciadores del grado en su examen. Manifiesta que se acompañó prueba documental consistente en las facturas acompañadas a la demanda de tercería, las cuales no fueron analizadas por el fallo recurrido, en contravención a la legislación vigente. Explica que los vehículos embargados eran nuevos, razón por la que no se encontraban inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados, de modo que era absolutamente procedente llevar a cabo su cesión a través del endoso de las facturas correspondientes. Indica que los artículos 700 y 702 del Código Civil, fijan los requisitos para que opere la posesión, los que de acuerdo al análisis que el recurrente efectúa de la prueba, se habrían cumplido a cabalidad. Finalmente, asevera que la apreciación y valoración de la prueba que realizaron los sentenciadores del grado fue, a su juicio, errónea e infringe las normas sobre la valoración de la prueba, lo que influye en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el tercerista no acreditó que los bienes embargados se encontraran en su poder al momento de la traba del embargo y es este el presupuesto fáctico el que el recurrente pretende alterar mediante su libelo, sin señalar en forma específica infracción de las leyes reguladoras de la prueba pertinentes, pues se limita a sostener que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba y a reprochar la ponderación que de las pruebas rendidas hizo el sentenciador, de manera que este Tribunal de Casación queda impedido de entrar a la revisión del derecho que los jueces aplicaron a la materia debatida y decidir de manera distinta a la que se hizo, por cuanto los hechos establecidos resultan inamovibles si a su respecto no se ha hecho la denuncia señalada. Cuarto: Que, en relación al reparo que el recurrente hace a la falta de análisis de toda la prueba refiriéndose a la prueba documental- debe anotarse que aún en el evento de ser efectiva ella, podría ser constitutiva de un defecto de naturaleza formal que no es susceptible de plantearse por la vía de un recurso de casación en el fondo que es de derecho estricto. Quinto: Que por lo razonado fuerza es concluir que el recurso de autos adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista a fojas 89, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 87 y siguiente. Regístrese y devuélvase. N632-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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