Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5651, caratulados Curin Rodríguez, Ingrid con Betancourt Astete, Ivan, del Tercer Juzgado de Letras de Temuco, por sentencia de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 51, se rechazó la demanda sobre reclamación por despido injustificado, por no estar acreditado el despido invocado. Se alzó la actora y la corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de ocho de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 67, la revocó, decidiendo, en cambio, que el despido que afectó a la demandante es injustificado, condenando, en consecuencia, a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso y a la indemnización adicional del artículo 87 inciso 1º de la Ley 19.070, equivalente a la remuneración desde el 20 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2.003, más reajustes e intereses, con costas. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la infracción se produce, a juicio del demandado, al revocar los sentenciadores la decisión de primer grado basándose únicamente en la prueba testimonial de su parte. Señala que las expresiones de los testigos en ningún sentido pueden considerarse prueba de un despido verbal; lo dicho sólo se justifica en el sentido que era una persona conflictiva, que generaba dificultades con otros profeso res y mantenía un trabajo paralelo. Expone que nada dicen los jueces recurridos sobre la prueba de la demandante, quien presentó un testigo que desconocía las circunstancias del supuesto despido. Así, a juicio del recurrente, se ha vulnerado el artículo 456 del Estatuto laboral, pues sin fundamento alguno, el fallo atacado, concluyó que la actora fue despedida el 19 de marzo de 2.002 y, además, que no existió causa legal para ello. Señala que la condena en costas que le fue impuesta es improcedente, pues existió de su parte motivo plausible para litigar. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) la actora prestó servicios para la demandada en calidad de profesora desde el 27 de febrero de 2002; que la remuneración pactada era de $281.200 mensuales y, que a contar del 19 de marzo de 2002, la actora, en el hecho, dejó de trabajar para la demandada; b) que en una reunión con el Director del Colegio, realizada el día 19 de marzo de 2002, se produjo una discusión entre ellos a raíz de problemas de horarios de la actora, pues ésta tenía un trabajo paralelo que interfería con los del Colegio José Giordano, de Nueva Imperial; c) la actora al sentirse despedida verbalmente por el Director del Colegio dejó constancia de tal situación ante la Inspección del Trabajo el 22 de marzo del año antes citado, d) el 26 de marzo de 2002 el Colegio informó de la situación de inasistencia de la actora a la Inspección del Trabajo y el 27 envía aviso de despido a la actora aplicando la causal de abandono de funciones por parte del dependiente. e) la demandante fue despedida verbalmente por el Director del Colegio en que se desempeñaba como docente, el 19 de marzo de 2.002. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes antes anotados, los sentenciadores concluyeron que la demandante fue despedida injustificadamente por el empleador, toda vez que el Director del Colegio, en virtud de la prevenido en el artículo 4º del Código del Trabajo, se presume lo representa y en sus decisiones obliga a éste con el trabajador. En consecuencia, se hizo lugar a las pretensiones de la actora y se condenó a la demandada a pagar a la demandante la indem nización sustitutiva de aviso previo y la indemnización adicional consagrada en el artículo 87 del Estatuto Docente. Cuarto: Que siendo este recurso de derecho estricto, el demandado no ha dado cumplido a las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. No denuncia como infringidas las normas sustantivas decisoria litis que sustentan la decisión atacada y, por otro lado, alega la falta de análisis de la prueba aportada por la demandante, omisiones propias de un vicio de casación por razones de forma y no de fondo, como el que se analiza. Quinto: Que, en relación a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento civil, se dirá que la condenación en costas, por su naturaleza, no hace procedente la impugnación por esta vía. Sexto: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso se colige que lo que el recurrente impugna es la ponderación de la prueba rendida por las partes, desconociendo que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos, se agota en las instancias del juicio. Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que el objeto de la casación es mantener a todos los tribunales en estricta observancia de los preceptos legales, impidiendo las apreciaciones falsas o las interpretaciones erróneas de la ley vigente, se hace necesario el examen de la sentencia atacada para determinar la existencia de errores de derecho no denunciados. Noveno: Que en relación a la indemnización adicional otorgada a la demandante, el artículo 87 del Estatuto Docente la consagra en los siguientes términos: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además, de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de eses mismo Código, otra adicional equivalente al .... Décimo: Que analizado los hechos sentados por la sentencia impugnada es posible concluir que el empleador despidió a la demandante el 19 de marzo de 2002 sin invocar causa legal, de manera que es esta premisa la que ha de tenerse en cuanto al momento de examinar la regla del artículo 168 inciso 3º del Código del Trabajo. Undécimo: Que el precepto antes citado dispone que ..Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada , de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.... Duodécimo: Que, como ha decidido reiteradamente esta Corte, el aludido artículo otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicación, por parte de su empleador, de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 o si estima que no se ha invocado causal legal alguna. Sin embargo, inciso tercero, antes transcrito, sólo se coloca ante la posibilidad de que las causales no acreditadas sean las de los artículos 159 ó 160. Así también se ha sostenido que es el legislador quien infiere que, ante el rechazo de las causales contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código del ramo, el término de la relación laboral se produjo por aplicación de aquellos motivos contemplados en el artículo 161...l, es decir, se trata de una ficción legal que debe interpretarse restrictivamente.. Decimotercero: Que, en consecuencia, como conforme a la doctrina sentada por este Tribunal de casación, para la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, no puede asimilarse la ausencia de causal legal con la falta de prueba de alguno de los motivos establecidos en los artículos 159 ó 160 del Código del Trabajo, único evento, éste último, en que el legislador, utilizando el expediente de la ficción, ordena inferir que la desvinculación se ha producido por necesidades de la empresa o desahucio y sólo para los efectos de aumentar la indemnización por años de servicios que corresponda al dependiente. Decimocuarto: Que por lo razonado precedentemente, sólo cabe, de conformidad a lo que dispone el artículo 785 inciso 2º el Código de Procedimiento Civil, casar en el fondo de oficio, la sentencia recurrida por haber sido dictada infringiendo los artículos 87 del Estatuto Docente y 168 del Código del Trabajo, por errónea interpretación, al otorgar la indemnización adicional a la actora, que como se dijo, fue despedida sin causa legal por su empleador, error de derecho que influyó en lo dispositivo de la misma, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de sumas improcedentes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 71, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 67. Sin perjuicio de lo resuelto, se casa de oficio el mencionado fallo y se le reemplaza por el que en forma separada, sin nueva vista y a continuación se dicta. Regístrese. Nº 798-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. De conformidad a lo que dispone el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales, con excepción de los párrafos tercero y cuarto del motivo sexto y séptimo, que se eliminan y se sustrae de las citas legales la mención al artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo; Asimismo, se reproducen los fundamentos primero a cuarto de fallo casado; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los considerandos 9º a 13º, inclusive, de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por reproducidos. Segundo: Que, por consiguiente, si bien el despido que afectó a la actora es injustificado, al no haber invocado el empleador, en aquella decisión, alguna de las situaciones previstas en el artículos 161 del Código del Trabajo, la indemnización adicional resulta improcedente. Tercero: Que corresponde acoger la demanda en lo que dice relación con la indemnización sustitutiva de aviso previo, por cuanto al no otorgarse la del artículo 87 del Estatuto Docente, dicho pago no importa doble recompensa a la trabajadora por igual periodo. Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 51, que rechazó íntegramente la demanda y en su lugar se declara, en cambio, que se hace lugar a ella, sin costas, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 281.200 como indemnización sustitutiva de aviso previo, con los reajustes e intereses señalados en el art 'edculo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 798-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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