Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos rol Ingreso Corte Nº 2.298-2003, caratulados Piña Quezada, Abelardo con Cavalla Ilich, Guido, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia, de tres de enero de dos mil tres, el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, don Marcelo Francisco Albornoz Troncoso, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de las indemnizaciones legales -sustitutiva del aviso previo y por años de servicios-, del feriado proporcional y de las remuneraciones hasta el mes de junio de 2002, sin costas. Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 99, reproduciendo la sentencia en alzada, la revocó y decidió negar lugar a la demanda, con costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando de los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Segundo: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 nº 5 del citado código adjetivo, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado cuerpo legal, en la especie el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo nº5 exige que el fallo contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que, de la lectura de la resolución que se impugna de casación, se desprende que ella reprodujo la sentencia en alzada, sus considerandos y citas legales, y agregó otras motivaciones en virtud de las cuales revocó la decisión de primer grado, abarcando no sólo la petición referida al despido injustificado es decir, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, y el feriado proporcional- sino también aquélla relativa al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el pago de las cotizaciones adeudadas, el que, como se señaló en lo expositivo del presente fallo de nulidad, aconteció el 25 de junio de 2002. En consecuencia, resulta evidente que la decisión de revocar el fallo de primer grado y la declaración de rechazo de la demanda en todas sus partes, carece del marco fáctico y jurídico que debe sustentarla, desde que, por una parte, los sentenciadores mantuvieron el considerando noveno de la sentencia de primera instancia por el cual se concluyó que, al momento de materializarse el despido de autos, es decir, el día 31 de octubre de 2001, las cotizaciones provisionales del demandante no se encontraban al día, lo que necesariamente conducía al acogimiento del libelo en lo que hace a esta pretensión, pero, por otra y sin que se expresara consideración alguna sobre el particular que modificara lo antes razonado, resolvieron rechazar la demanda en esta parte también. Cuarto: Que, por las razones antes dadas, la decisión que se revisa por esta vía carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, por lo que ha sido pronunciada con omisión de los requisitos que al efecto exige el artículo 458 nº 5 del Código del Trabajo, lo cual conduce a su invalidación de oficio puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se anula la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 99, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista. Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en e l fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 101. Redacción a cargo del Ministro Sr. Marín. Regístrese. Nº 2.298-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando séptimo, se sustituye el guarismo 2002 por 2001 la segunda vez que éste es usado, a continuación de la expresión de octubre de ; b) en el fundamento octavo se sustituye el mismo guarismo 2002 puesto a continuación de la vocación 31 de octubre de , por 2001. Se reproduce, asimismo, los motivos primero y segundo de la sentencia impugnada de casación. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, de la lectura del libelo pretensor se advierte que el actor pide, por una parte, se condene al demandado al pago de las indemnizaciones legales derivadas del despido injustificado de que fue objeto, además de las vacaciones o feriado proporcional adeudado. Y de otra, insta porque se le paguen las remuneraciones correspondientes al periodo que va desde la fecha del despido -31 de octubre de 2001- hasta la fecha en que se comunique el pago de las cotizaciones adeudadas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en cuanto al primer capítulo de su demanda, de los antecedentes consta que dichas prestaciones se encuentran pagadas. En efecto, del documento que se encuentra agregado a fojas 3, se desprende que el demandado reconoció adeudar al actor la suma de $892.533.- por concepto de indemnizac ión sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y feriado proporcional, la que efectuados los descuentos aceptados por el demandante, alcanza a la suma de $738.207.- que ambas partes acordaron pagaría la demandada en seis cuotas de $100.000.- y una última de $138.207, los días 25 de cada mes, a partir de noviembre de 2001, las que según los comprobantes de fojas 35, 37, 89 y 90, se encuentran solucionadas. Tercero: Que, en seguida, siendo un hecho de la causa que al momento del despido el 31 de octubre de 2001- las cotizaciones previsionales del demandante no se encontraban al día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, el demandado deberá pagar al actor las remuneraciones a contar de la fecha del despido, antes señalada, y hasta seis meses después, por ser ésta una sanción de carácter remuneratorio impuesta por el legislador al empleador que no cumple, oportunamente, con la obligación del pago de las cotizaciones previsionales, debiendo considerarse para estos efectos que la remuneración mensual establecida asciende a $163.159.- Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de tres de enero de dos mil tres, escrita a fojas 76, complementada por resolución de quince de enero del mismo año, que se lee a fojas 83, en cuanto por ella se acogía la demanda y se condenaba al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, y el feriado proporcional, y se declara, en cambio, que se rechaza la demanda en esta parte. Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada con declaración de que se condena al demandado a pagar las remuneraciones correspondientes al actor desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2001, y hasta seis meses después, sobre la base de la remuneración mensual establecida, esto es, $163.159.- Redacción a cargo del Ministro Sr. Marín Regístrese. Nº 2.298-2003.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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