Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. Vistos: Que en estos autos Rol Nº 1.271-02 del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre juicio ordinario laboral, por sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 60 y siguientes, se acogió la demanda presentada en contra de Telemercados Europa S.A. y, declarándose injustificado el despido del actor, se condenó a la sociedad demandada a pagar las prestaciones por los montos que en dicho fallo se detallan, entre las cuales se encuentra la indemnización por años de servicio, la que se ordenó solucionar aumentada en un veinte por ciento. Apelado dicho fallo por la parte demandante, éste fue confirmado sin modificaciones, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, según sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 104. En contra de ésta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo solicitando su invalidación y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se declare que el aumento que debe pagarse a la indemnización por años de servicio, sea el equivalente a un ochenta por ciento de la misma, en lugar de aquel porcentaje de recargo, ascendente al veinte por ciento, que por ése mismo concepto los jueces del grado fijaron erróneamente en la sentencia impugnada. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia sosteniendo que al dictarla los jueces infringieron las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, en su texto vigente a la época del despido del actor, esto es, el día 2 de octub re de 2002. Añade que dicha vulneración se produce al no relacionar dicha norma con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.759, del año 2001. Sostiene la recurrente que la infracción de ley que sirve de fundamento al recurso se produjo por una errada aplicación que los sentenciadores hicieron del primero de los citados preceptos. Explica, seguidamente, que el artículo 168 del Código del Trabajo, fue reemplazado por el artículo único, numeral 26, de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial del día 5 de octubre del año 2001; ley que, por mandato expreso de su artículo 1º transitorio, entró en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, se afirma, los jueces del fondo, para establecer el porcentaje de incremento que la ley ordena pagar, en un caso como el que se plantea en estos autos, debieron aplicar el artículo 168 del Código del Trabajo vigente a la época del despido del actor, es decir, contemplando la modificación introducida por la nueva ley. Se aduce que dicho precepto, a la fecha de producirse la exoneración, contemplaba como porcentaje de aumento el equivalente a un ochenta por ciento de la correspondiente indemnización por años de servicio; recargo legal que debía pagar el empleador al trabajador en aquellos casos en que, como el de la especie, se hubiese declarado judicialmente que el término del contrato fue causado por una aplicación indebida de alguna de las causales previstas en el artículo 160 del mismo Código. La nueva ley, señala a continuación el recurrente, para éste caso, como ya se dijo, elevó el aludido porcentaje a un ochenta por ciento del monto de la correspondiente indemnización por años de servicio; cuantía del incremento que debió haberse establecido en la sentencia, por cuanto, a la fecha del despido, se encontraba vigente el nuevo precepto legal, que determinaba el pago de un porcentaje superior al ordenado solucionar en el fallo. Segundo: Que, en la sentencia de que se trata se establecieron como hechos, que el día 1º de abril de 1993 el actor celebró un contrato de trabajo con la demandada y por el cual se obligó a prestar servicios como SubJefe del Departamento de Inventarios, relación laboral que finalizó el día 2 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido po r su empleadora, invocando ésta última como causal de término del contrato la contemplada en el numeral siete del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones emanadas de su contrato, cuyos hechos se hicieron consistir en no haber verificado mediante un conteo físico los inventarios de la demandada; motivo que fue calificado como no ajustado a derecho por los jueces del grado. Tercero: Que para resolver acerca del motivo de casación que se ha esgrimido por el demandante, conviene reproducir y examinar las disposiciones legales atinente a los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia. En esta perspectiva, el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que según su título Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial del día 24 de enero de 1994, fue reemplazado, en su integridad por el numeral 26 del artículo único permanente de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre del año 2001, que Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las Nuevas Modalidades de Contratación, al Derecho de Sindicación, a los Derechos Fundamentales del Trabajador y otras Materias que indica. En virtud de dicha modificación, la primera frase del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo que se reemplaza por la nueva ley, se mantuvo casi sin variaciones en su redacción, respecto del texto que anteriormente regía. Sin embargo, el legislador introdujo una importante modificación al referido precepto, al establecer en la nueva norma una escala gradual y variable respecto del monto del incremento legal, haciendo depender la procedencia de su pago, y en su caso su cuantía, de la calificación judicial que merezca la causal de despido aplicada por el empleador, en los casos en que se deduzca la reclamación judicial del trabajador instando por alguna de dichas declaraciones, según su particular situación, y, además, por el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 inciso cuarto y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, según correspondiere, del aludido estatuto. De modo que, en lo referente al incremento legal, la nueva legislación fijó diversos porcentajes que deben imponerse atendido a la causal de despido aplicada por el empleador, y a la calificación que de ella debe hacer en su caso el respectivo tribunal. En la situación que aquí interesa dilucidar, el precepto legal en análisis, vigente hasta la actualidad, en la letra c) del mismo inciso, previene que en el caso que se hubiere dado término al contrato de trabajo por aplicación indebida de las causales del artículo 160, las indemnizaciones correspondientes deberán ser pagadas por el empleador aumentadas en un ochenta por ciento. Ahora bien, desde un punto de vista distinto al anteriormente consignado, cabe agregar que el artículo 1º transitorio de la misma Ley Nº 19.759 dispuso que sus normas entrarían en vigor el día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por lo tanto, sus preceptos comenzaron a regir el día 1º de diciembre del año 2001. Cuarto: Que, conforme a lo antes reflexionado, resulta inconcuso que en la fecha en que se produjo el término de la relación laboral por haber sido despedido el trabajador, el día 02 de abril de 2002, como también en la época en que el trabajador ejerció su derecho a que se declarase judicialmente lo injustificado de la causal aplicada e instó por el pago de las indemnizaciones que la ley le reconocía, se encontraba plenamente vigente la norma legal que, además de consagrar el derecho a ejercer tales acciones, establecía expresamente, entre otras disposiciones, aquella que ordenaba que en caso de declararse judicialmente como indebida la invocación de la causal de término de contrato comprendida en el artículo 160 del Código del Trabajo, el juez debía condenar al empleador a pagar la respectiva indemnización por años de servicio, aumentada en un ochenta por ciento. Así lo ordena claramente el texto vigente del artículo 168 del Código Laboral, luego que dicho precepto fuese íntegramente reemplazado por la Ley Nº 19.759. Quinto: Que, además, de lo antes considerado, es útil recordar que el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 162, las de los incisos primero y segundo del artículo 163 y el de los eventuales incrementos de éstas, establecidos para las diversas situaciones que se contemplan en el artículo 16 8, todos del Código del Trabajo, corresponden a la satisfacción de obligaciones legales que en determinados casos deben pagarse por el empleador al trabajador, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. De tal manera que, tanto su cuantía, como la existencia de los presupuestos fácticos que determinan su procedencia, han de quedar regidos por la ley vigente a la época de producirse el despido, puesto que desde ése momento las referidas obligaciones se tornan exigibles. A dicha consideración ha de sumarse el hecho que, en el caso de autos, el propio actor pidió que a sus indemnizaciones se le aplicaran los recargos legales, solicitud que indudablemente se ha cimentado en las disposiciones de la ley vigente a la fecha de producirse su despido, esto es la que se contenía en el artículo 168 del Código del Trabajo, después de la modificación que a su texto le introdujo la Ley Nº 19.759. Sexto: Que, en ese orden de razonamientos, es obligatorio aplicar la nueva ley a los hechos posteriores a su entrada en vigor, como sería la correspondiente al precepto legal que actualmente se contiene en el artículo 168 del Código del Trabajo. De tal manera que, al haberse decidido en la sentencia impugnada por vía de casación, ajustándose a una legislación que se encontraba modificada, que el incremento legal que debía pagar el empleador en el caso de que se trata era de un veinte por ciento, es decir el correspondiente al contemplado en una ley, tácitamente derogada por una posterior, se ha incurrido en un error de derecho; desde que, en esta materia del litigio, los jueces del fondo debieron aplicar la ley vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, la que imponía el pago de un aumento superior al ordenado enterar en el fallo atacado por el recurso. Séptimo: Que, en consecuencia, fluye de lo antes reflexionado que el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, conduce a la invalidación de la sentencia, en la medida que la vulneración de las aludidas normas, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que se condenó a la parte demandada a pagar la indemnización por años de servicio que corresponde al actor, con un porcentaje de incremento legal inferior a aquel que la ley vigente disponía a la época de terminación del contrato de traba jo, por todo lo cual cabe acoger el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 106, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 104, la que es nula y se la reemplaza, por la que separadamente, pero acto continuo se dicta. Regístrese. Nº 2.392-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: En la parte resolutiva, numeral II, letra b) de la sentencia de primera instancia, se sustituye el guarismo 20% por ochenta por ciento, Se reproduce en lo demás, como también los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieren a los puntos que fueron materia del recurso de casación y la parte de dicho fallo no afectada por éste. Y teniendo, además, presente: Lo reflexionado en los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede, se confirma, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 60 y siguientes, con declaración que la indemnización por años de servicio a que se condena al demandado, deberá ser incrementada en un ochenta por ciento. Regístrese y devuélvase. Nº 2.392-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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