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martes, 26 de octubre de 2004

14.07.04 - Rol Nº 2519-03

Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos Rol Nº2519-03, caratulados Fisco de Chile con Bravo Rodríguez, Jessica, la Juez titular del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 45, hizo lugar a la demanda intentada y concedió la autorización al Fisco de Chile para poner término al contrato de trabajo de la demandada por la causal establecida en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de seis de junio de dos mil tres, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se declare que el contrato de trabajo habido entre las partes devino en indefinido, por haber continuado la trabajadora prestando servicios a su empleador, más allá del tiempo estipulado, con conocimiento de éste, y se rechace la demanda por no ser aplicable la causal invocada por el demandante en la especie, atendida la naturaleza del vínculo jurídico de que se trata, esto es, de carácter indefinido. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 4 y 174 del Código del Trabajo. Explicando la forma en que estas disposiciones se infringen, señala que ella se produce al establecer los jueces del fondo que en el caso que una trabajadora, en estado de gravidez, contin 'fae prestando servicios, con conocimiento del empleador, más allá del plazo convenido en el contrato, éste no se transforma en indefinido al estar el empleador impedido de separarla de sus funciones sin tramitar previamente su desafuero. En la especie, señala el recurrente, el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado y no solicitó oportunamente la autorización judicial para poner término al contrato de modo que éste devino en indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. En consecuencia, no resulta procedente que se solicite la autorización judicial de que se trata invocándose una causal que no procede, atendida la naturaleza del contrato. Por último, sostiene que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, impugnado de casación, establece una nueva causal de desafuero al justificar la demora del demandante en solicitar la autorización judicial para poner término al contrato casi dos meses- señalando que no contó con el plazo adecuado para ello, lo que transgrede las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, dejando sin aplicación lo dispuesto por el inciso cuarto del número cuatro del artículo 159 del citado cuerpo legal. En cuanto a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado adecuadamente las normas que se denuncian infringidas, el derecho de la trabajadora sujeta a fuero a mantener su puesto de trabajo, habría sido respetado. Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) que el 1º de julio de 2002 la demandante celebró un contrato a plazo fijo con la demandada para que ésta desempeñara funciones en calidad de matrona en el Servicio de Neonatología por reemplazo del Hospital Militar del Norte, hasta el 30 de septiembre del mismo año (considerando 5º del fallo de primer grado); b) que antes del vencimiento de dicho contrato la trabajadora presentó a su empleador un certificado médico que acreditaba que al 26 de septiembre de 2002 cursaba un embarazo de 22 semanas (5 meses y medio) de gestación (considerando 6º del fallo de primer grado); c) que as d las cosas, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora estaba amparada por fuero maternal -que se extiende durante el período de embarazo y hasta un año después de haber expirado el descanso de maternidad- por cuyo motivo el empleador no podía poner término al contrato sino con previa autorización judicial (considerando 7º de la sentencia de primera instancia); d) que el empleador comunicó el 1º de octubre de 2002 a la Inspección del Trabajo que el contrato referido vencía el 30 de septiembre y que no sería renovado. Igual aviso envió a la trabajadora no obstante no existe constancia respecto de la fecha en que ella lo recibió (considerando 10º de la sentencia de primera instancia); e) que el 9 de octubre de 2002 las partes, en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, suscribieron un anexo al contrato de trabajo en el que se deja constancia que dicho contrato se extiende por el término legal correspondiente por gozar la trabajadora de fuero maternal, declarando ésta que tiene conocimiento que el empleador se encuentra tramitando, vía Consejo de Defensa del Estado, el desafuero de rigor (considerando 11º del fallo de primer grado), y f) que la demanda de desafuero, fundada en el hecho de que las partes estaban vinculadas por un contrato a plazo fijo, se interpuso el 24 de octubre de 2002, esto es, después de expirado el plazo convenido en el contrato suscrito originalmente y le fue notificada a la trabajadora el 26 de noviembre de ese año (considerando 9º del fallo de primer grado). Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el contrato que unía a las partes no devino en indefinido. Reconocen que la trabajadora gozaba de fuero maternal y por ello no podía ser despedida sin que previamente se concediera la autorización judicial respectiva, pero como el empleador había manifestado su propósito de dar por terminado el contrato de la especie y materialmente se encontraba impedido de llevar a cabo tal intención, pues debía obtener la autorización correspondiente, concluyen que la prórroga del mismo o la ampliación del plazo del contrato para los efectos antes señalados, no lo transforma en indefinido. Por las razones antes expuestas, los sentenciadores acogieron la solicitud de desafuero y concedieron la autorización para despedir a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, al respecto, cabe tener en consideración que el inciso final del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo dispone que cuando las partes están vinculadas por un contrato a plazo fijo, el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Quinto: Que la trabajadora sostiene, y en ello no existe controversia, que una vez vencido el plazo de duración del contrato el 30 de septiembre de 2002- continuó prestando servicios para su empleador y con su conocimiento. Y tan es así, que transcurridos varios días después de dicha fecha, el 9 de octubre de 2002, las partes suscriben el anexo al contrato de fs. 19, en el que se menciona una futura tramitación de desafuero. Como se ha visto, por el sólo evento objetivo de la continuidad en la prestación de los servicios con conocimiento del empleador, por ministerio de la ley, el contrato de trabajo pasó a ser de naturaleza indefinida. Es un hecho de la causa que como la trabajadora gozaba de fuero por encontrarse encinta, el empleador no podía poner término a la relación contractual sin autorización previa del juez, quien está facultado para concederla, de acuerdo con lo que dispone el artículo 174 del Código del Ramo, en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. En esta contingencia, por haberse transformado el contrato de trabajo en indefinido no puede prosperar una solicitud de desafuero que tiene como sustento el Nº 4 del artículo 159, referido a los contratos a plazo fijo. Sexto: Que por otra parte, conviene también tener en cuenta que, en la hipótesis en que se coloca el empleador que la trabajadora continuó prestando servicios sólo porque se encontraba en estado de gravidez y no hubo intención de prorrogar el contrato que originalmente vencía el 30 de septiembre de 2002- tampoco existe la factibilidad de que pueda prosperar su acción de desafuero, pu es en ese caso, como la ley ordena, ésta debió ser intentada antes de la llegada de aquella fecha. En todo caso, el pretexto del retardo en demandar motivado por la intervención del Consejo de Defensa del Estado, carece de valor en el caso sublite desde que el mencionado artículo 174 es de aplicación general y no existe disposición legal que permita excepciones al respecto, sea en favor del Estado empleador o de los particulares. Por lo demás, la normativa aplicable en beneficio de la mujer trabajadora en caso de maternidad, consagrada en el artículo 194 del Código Laboral, destinada tanto a la protección de la madre como a la del nuevo ser, no permite que se efectúen diferenciaciones que vayan en su perjuicio. Séptimo: Que, en síntesis, se encuentra legalmente establecido en autos que cuatro días antes del vencimiento del contrato a plazo fijo, la trabajadora comunicó al empleador su estado de gravidez, sin que éste hubiese solicitado la correspondiente autorización judicial para poner término a dicho contrato, de acuerdo con lo que previene el artículo 174 del Código del Ramo, lo cual lleva a concluir, por una parte, que el contrato devino en indefinido por disponerlo así expresamente el artículo 159 Nº 4, inciso cuarto, del Código del Trabajo y de otra, que en tal caso y por tratarse de una trabajadora sujeta a fuero maternal, no resulta procedente la petición del demandante en orden a poner término al vínculo laboral por la causal invocada, esto es, por el vencimiento del plazo convenido. Al no decidirlo así los jueces del fondo han vulnerado la citada norma y asimismo lo dispuesto en el artículo 174 del referido Código sustantivo, errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que concedieron la autorización de que se trata, fuera de los casos que la normativa contempla. Octavo: Que, en consecuencia, no cabe sino acoger el presente recurso de nulidad e invalidar la sentencia impugnada por haberse configurado los errores de derecho denunciados. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, a fojas 65, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 56, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Marín y del abogado integrante Sr. Infante, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, según consta de autos, la demandada celebró un contrato de reemplazo, es decir, referido a una prestación de servicios temporal por su naturaleza y cuya duración había sido predeterminada a la fecha de iniciarse; 2º) Que, asimismo, de los antecedentes aparece que a la llegada del plazo estipulado para la duración del contrato, el empleador puso en conocimiento de la trabajadora su voluntad de no perseverar en él, tal como lo comunicó, además, a la respectiva Inspección del Trabajo; 3º) Que si bien es cierto resulta de autos que el empleador no solicitó el desafuero de la trabajadora inmediatamente que tuvo conocimiento de su estado de embarazo, no lo es menos que con posterioridad al vencimiento del plazo, ambas partes firmaron un anexo del contrato por el cual dejaron constancia que éste se extendía por el término legal correspondiente, en virtud de instrucciones de la Contraloría Regional de Antofagasta, por gozar la trabajadora de fuero maternal y esta última declaró, igualmente estar en conocimiento que aquél se encontraba tramitando la respectiva autorización judicial para poner término a la relación laboral, todo lo cual lleva a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, que aún cuando la demandada continuó prestando servicios sólo lo hizo merced a una interpretación administrativa de lo dispuesto por el artículo 174 del Código del ramo, de modo que, en estricto derecho, no hubo una renovación del contrato por decisión de las partes, ni pudo, en consecuencia, transformarse en indefinido; 4º) Que, en consecuencia, tratándose en la especie de un contrato de plazo fijo que no devino en indefinido, la causal invocada para ponerle término es plenamente aplicable. Asentado lo anterior, no se advierte que los sentenciadores, al resolver como hicieron, esto es, al conceder la autorización para despedir a la trabajadora sujeta a fuero maternal, hayan incurrido en error de derecho alguno, sino, por el contrario hicieron un a correcta interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia; 5º) Que, los disidentes ciertamente no ignoran el amplio alcance que posee la aplicación del fuero maternal como elemento del sistema de protección a la maternidad que contempla el ordenamiento jurídico y cuya observancia estricta se ciñe, en tal virtud, al espíritu general de la legislación nacional; 6º) Que ello no obstante, tienen presente también que las normas que configuran dicho beneficio no pueden hacerse efectivas de modo mecánico e irracional y con prescindencia de otros principios básicos que reconoce el régimen normativo vigente, entre ellos, el de la buena fe que rige especialmente en la ejecución de todos los contratos, al tenor de lo prescrito en el artículo 1.546 del Código Civil; 7º) Que, por estos motivos, estiman los disidentes que debe rechazarse que en la situación planteada en estos autos, se haya podido transformar en indefinido un contrato de trabajo de limitada duración celebrado por quien no podía menos que conocer su embarazo a la época de suscribirlo, atendida la profesión que ejerce y que al llegar el vencimiento del plazo convenido por ella para el término de sus servicios como reemplazante, reclame beneficios de un fuero que en derecho no le corresponde. Por las razones antes dadas, los disidentes fueron de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada. Regístrese. Nº 2.519-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo séptimo se suprime la oración final desde donde dice: dentro de las cuales hasta su término, reemplazándose el signo de puntuación como (,) puesta a continuación de la palabra establecidas, por un punto a parte (.); b) en el considerando noveno se suprimen las expresiones si bien y recién y se sustituye la frase no es menos cierto que por la conjunción y. en el mismo fundamento, se elimina toda su parte final desde donde dice de manera que en la práctica hasta su término, reemplazándose el signo de puntación como (,) puesto a continuación del sustantivo empleador, por punto final (.). c) se eliminan los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero. Asimismo, se reproduce el considerando primero de la sentencia casada. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, según se ha establecido en estos autos, la demandada celebró un contrato con la actora, a plazo fijo, al término del cual aquélla presentaba 22 semanas de gestación, ésta no solicitó oportunamente su desafuero tuvo conocimiento del estado de embarazo 4 días antes del término del contrato- y la trabajadora continuó prestando servicios, con conocimiento del empleador, más all e1 del vencimiento del tiempo estipulado; Segundo: Que, por expresa disposición del artículo 159 Nº 4, inciso cuarto del Código del Trabajo, en el caso de un contrato de plazo fijo, el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida; Tercero: que, en nada obsta a la transformación que ordena la ley, la suscripción del anexo al contrato que se lee a fojas 19 y por el cual el empleador prorrogó el plazo del mismo para el sólo efecto de solicitar la correspondiente autorización judicial para ponerle término si ya, desde hace nueve días, el contrato se había transformado en indefinido, por mandato legal; Cuarto: Que, en estas circunstancias, no resulta procedente la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo de que se trata, desde que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código del ramo, ella sólo es aplicable a contratos de plazo fijo, cual no es el de la especie; por ende, la demanda de autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 45, y se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 9, sin costas. Acordada contra el voto del Ministro señor Marín y del abogado integrante señor Infante, quienes estuvieron por confirmar, sin modificaciones, la sentencia apelada, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el voto de disidencia del fallo de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 2.519-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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