Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos ingreso Corte Nº 4.885-02, caratulados Valenzuela Gallardo, Jorge Víctor con Instituto de Normalización Previsional, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 93, revocó la sentencia de primer grado, dictada por la señora juez titular del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella rechazaba la demanda en todas sus partes, sin costas, y declaró, en cambio, que acogía el libelo, reconociéndose al actor, don Jorge Víctor Valenzuela Gallardo, el beneficio de jubilación por expiración obligada de funciones, a contar del día 11 de marzo de 1996, reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, a contar de esa fecha y hasta su pago efectivo, sin perjuicio de los reajustes legales generales de pensiones que hubieren tenido lugar en ese lapso, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, por el presente recurso se denuncian infringidos los artículos 118 del Decreto con Fuerza de Ley 338, de 1960, y 7, 8 y 9 de la ley 19.234, haciéndose consistir el error de derecho en que los sentenciadores han concluido que el tiempo de servicios que al actor le falta para acceder al beneficio sol icitado, esto es jubilación por expiración obligada de las funciones que desempeñaba como empleado público, puede ser completado con el abono de tiempo por gracia que establece la ley 19.234, sin que sea necesario que exista previamente una resolución administrativa que establezca la calidad de exonerado político del actor y su derecho al referido abono; al mismo tiempo, yerran los jueces del fondo, sostiene el recurrente, al haber concedido un beneficio sin la concurrencia de los requisitos que la ley exige al efecto, es decir, quince años o más de servicios o tiempo computable, ya que, según consta de autos, el actor registra un período inferior al señalado. Segundo: Que se encuentran establecidos los siguientes hechos en la causa: a) que por Decreto 121-V de primero de enero de 1974, de la Rectoría de la Universidad de Chile, sede Valparaíso, se puso término a contar de esa fecha, al cargo que prestaba el actor en esa casa de estudios, como Técnico Administrativo, grado 6º; b) que el actor registra 9 años, 8 meses y 19 días de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU, desde el 12 de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1973; c) que el actor registra, además, 5 años, 2 meses y 26 días de servicios prestados en la Armada de Chile y tiene imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde el 1 de abril de 1960 hasta el primero de mayo de 1964, las cuales se encuentran vigentes; d) que sumado los períodos totales de imposiciones, el actor computa 14 años, 11 meses y 15 días. Tercero: Que, además, es un hecho no controvertido entre las partes, que el actor no obtuvo de la autoridad administrativa, de acuerdo al procedimiento que regula la ley 19.234, el reconocimiento de su calidad de exonerado político. Cuarto: Que, en consecuencia, el objeto del presente recurso consiste en determinar si la referida calidad de exonerado político, que como consecuencia trae aparejado entre otros, el beneficio de tiempo de abono por gracia, se obtiene ipso iure, por el sólo hecho de haber ocurrido la exoneración en el período exigido por el artículo 9 de la ley 19.234, esto es, entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, o bien dicha calidad se adquiere previo reconocimiento dado por la autoridad llamada por ley a hacerlo en la especie, el Presidente de la República, asesorado por una Comisión Especial, a través del Ministerio del Interior, y en uso de las facultades privativas que le concede el artículo 10 de la citada norma legal. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la citada ley 19.234, para acreditar la calidad referida en los artículos 3 y siguientes de la misma ley, los interesados deben presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, en el plazo y en la forma que ella establece, explicitándose la manera de acreditarla y la facultad de considerarla en determinados casos sin necesidad de ninguna otra prueba, uno de los cuales es si la exoneración ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973. Sexto: Que el artículo 10 de la tantas veces referida ley 19.234, establece que la calificación de exonerado por motivos políticos, será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, tras lo cual resolverá también privativamente sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal como resulta ser el tiempo de abono por gracia que contempla el artículo 4 de la ley- o la declaración del derecho a pensionarse conforme al artículo 6 del mismo texto, todo lo cual es comunicado al Instituto de Normalización Previsional. Por ello, el artículo 12 de misma ley dispone que este último organismo previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue de conformidad con el artículo 6º de la misma, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones. Séptimo: Que, como es sabido, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas l a debida correspondencia y armonía. Así, sólo una interpretación armónica de la ley 19.234, esto es, examinando su total contenido y amplitud, permite conocer el verdadero sentido de sus disposiciones. Octavo: Que del ejercicio de hermenéutica que contempla el artículo 22 del Código Civil, es posible concluir que para obtener el beneficio previsional de que se trata, se requiere previamente, y en todo caso, de la calificación y declaración, por parte de la autoridad administrativa, en uso de sus facultades privativas, de la calidad de exonerado político. Noveno: Que al no haber razonado así los sentenciadores han incurrido en error de derecho, por errada interpretación de la ley, al haber concluido, interpretando en forma aislada el artículo 9 de la citada ley 19.234, que la calidad en cuestión se adquiere por el sólo ministerio de la ley, con prescindencia de la intervención de la autoridad competente de la Administración del Estado, a través del procedimiento que ese texto legal establece en sus artículos 7, 8 y 9, los que se infringen por no haberles dado aplicación. Al mismo tiempo, los jueces del fondo al decidir como hicieron, vulneraron el artículo 118 del Decreto con Fuerza de Ley 338, de 1960, al haber reconocido el derecho a jubilar por expiración obligada de funciones sin que concurriesen los requisitos que la ley exige al efecto, esto es, quince años de servicios o de imposiciones computables, y sin que resultara procedente haber completado el tiempo faltante con el abono por gracia que concede el artículo 4 de la ley 19.234 a los exonerados políticos, dado que el actor no tenía esa calidad, por no haberla declarado previamente la autoridad administrativa. Décimo: Que de lo que se viene de decir no cabe sino concluir que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 100, por el abogado don Rodrigo Urzúa Martínez, en representación del demandado, Instituto de Normalización Previsional, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 93, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pérez. Regístrese. Nº 4.885-2002. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, Urbano Marín V., y el Abogado Integrante señor Rene Abeliuk M. No firma el abogado integrante señor Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que antecede, los que se dan enteramente por reproducidos. Se confirma la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 44. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pérez. Regístrese y devuélvase. Nº 4.885-2002. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H, Urbano Marín V., y el Abogado Integrante señor Rene Abeliuk M. No firma el abogado integrante señor Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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