Santiago, quince de enero de dos mil cuatro. Vistos: A fojas 8, don Alejandro Meza Barros, abogado, domiciliado en San Antonio Nº19, oficina Nº1602, Santiago, en representación de don Víctor Guillermo Emilio Pfleger, mayor de edad, argentino, domiciliado en calle Migueletes Nº1160, Piso 2º G, Buenos Aires, Argentina, solicita que se conceda el exequatur necesario y declarar que puede cumplirse en Chile la sentencia definitiva dictada en los autos caratulados Pfleger Víctor Guillermo Emilio con Schwartz Rabinovich de Pfleger Deborah Joyces sobre divorcio y tenencia de hijos ordinario, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº106 de la ciudad de Buenos Aíres República Argentina, en la parte que ordena la anotación o toma de razón marginal de la dicha sentencia en lo relativo al divorcio definitivo del matrimonio celebrado entre los cónyuges en el Registro pertinente del Registro Civil e Identificación de Chile, para el sólo efecto de dar cumplimiento con las formalidades requeridas por la legislación argentina, y con los alcances limitados, dispuestos por la legislación chilena, esto es, sin la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges. Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de Deborah Joyce Schwartz Rabinovich, la que fue notificada personalmente, según consta a fojas 13, certificándose a fojas 16 su no comparecencia en autos para hacer valer sus derechos. A fojas 1 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. El Sr. Fiscal Subrogante en su dictamen de fojas 18 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequatur solicitado, fundada en que la sentencia cuyo exequatur se solicita no pued e producir efectos en Chile, por contrariar la ley nacional. Agrega que el hecho de limitar los efectos de la sentencia no cambia lo concluido, porque no puede olvidarse que una sentencia es una actuación judicial indivisible. Se trajeron los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 8 y el instrumento de fojas 4, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 15 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº106 de la ciudad de Buenos Aíres República Argentina, en la parte que ordena la anotación o toma de razón marginal de la dicha sentencia en lo relativo al divorcio definitivo del matrimonio celebrado entre don Víctor Guillermo Emilio Pfleger y doña Deborah Joyce Schwartz Rabinovich, en el Registro pertinente del Registro Civil e Identificación de Chile, para el sólo efecto de dar cumplimiento con las formalidades requeridas por la legislación argentina, y con los alcances limitados, dispuestos por la legislación chilena, esto es, sin la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges; SEGUNDO: Que de acuerdo a la sentencia dictada por el tribunal extranjero que se ha indicado, el demandante y actual requirente del exequatur, pretendió la disolución del vínculo matrimonial, invocando como se dice textualmente contra su esposa la causal de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar. La juez tuvo por acreditada la causal de abandono voluntario y rechaza la de injurias graves. Así en su parte decisoria la sentenciadora de la República Argentina expresa Haciéndose lugar parcialmente a la demanda de divorcio vincular interpuesta por Víctor Guillermo Emilio Pfleger contra Deborah Joyce Schwarz, por la causal prevista en el artículo 202 inciso quinto del Código Civil, por culpa exclusiva de la demandada. Con Costas. La misma sentencia otorga la tenencia definitiva del menor que indica a su padre; declara disuelta la sociedad conyugal, regula honorarios de la abogada patrocinante, dispone notificaciones y la inscripción de la sentencia en el Registro de las Condes, Santiago de Chile.- TERCERO: Que si bien tal fallo hace lugar a la demanda de divorcio vincular, como señala, por culpa exclusiva de la demandada, se agrega, que lo es parcialmente. Parcial es lo perteneciente o relativo a una parte de algún todo y como en aquella decisión judicial no se explicita algún posible aspecto del divorcio que se ha acogido o que se ha rechazado, no es posible en esa duda acceder a cumplir la sentencia como se ha pedido. CUARTO: Que en efecto, para ejecutar la sentencia como se ha solicitado, vale decir, para anotar una sentencia de divorcio al margen de una inscripción matrimonial, aquél debe ser indudable, unívoco, ausente de todo fraccionamiento, el que por lo demás se ignora en que se pretendió hacer consistir. QUINTO: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Que corresponde, entonces, la aplicación del artículo 245 del código arriba citado, que dispone: En los casos e que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2ºQue tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3ºQue la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.; SEPTIMO: Que por otro lado el matrimonio de que se trata se celebró en Chile según consta del certificado de fojas 1, y la demandada tenía su domicilio en Chile, manteniéndolo hasta la fecha de notificación de esta solicitud de exequátur, por lo que no puede pretenderse que la disolución decretada por tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, ello conforme lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Civil, siendo en esta situación, según nuestra legislación, competente para c onocer de esta materia un tribunal chileno. Por ello la pretensión del solicitante de fojas 8 además de lo señalado precedentemente se opone a la jurisdicción nacional. Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se deniega el exequatur solicitado en lo principal de fojas 6 y, en consecuencia, se declara que no procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de 15 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº106 de la ciudad de Buenos Aíres República Argentina, sobre divorcio vincular. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Nº 1960-00.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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