Santiago, quince de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 249. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que tales infracciones consisten en no haberse enunciado ni analizado por los sentenciadores los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios probatorios, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se efectuó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios instrumentales acompañados a la litis, los cuales detalla en su recurso y que, a su juicio, acreditaban la efectividad de los hechos que motivaron el despido del actor, esto es, que faltó gravemente a sus obligaciones. Añade, en el mismo sentido, que los sentenciadores no sólo practicaron una valoración incompleta de los medios de prueba, sino que ella fue parcial, efectuando un análisis falto de lógica, sin apreciar la prueba de manera comparativa. Señala, además, que la prueba rendida por su parte reúne las características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión necesarias para dar por acreditada la causal de despido esgrimida. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como Jefe de Línea del Supermercado San Ignacio desde el 1de agosto de 1977 y fue despedido por su empleador el 30 de julio de 2001, fundado en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que incurrió el trabajador al no haber desarrollado en forma eficiente su capacidad de gestión y dirección, produciendo altas filtraciones de mercadería que originaron cuantiosas pérdidas, incurriendo, además, en omisiones tales como mantener productos vencidos en la sala de ventas de la Sección Fiambrería y Lácteos; así como otras que aparecen detalladas en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 4, b) que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda, estimando que las posibles deficiencias del actor en el desarrollo de sus labores no eran exclusivamente atribuibles a él, puesto que existían otras personas que compartían las responsabilidades. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, habrían concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, circunstancias que de existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 249, contra la sentencia de doce de enero del año en curso, que se lee a fojas 247. Regístrese y devuélvase. N 701-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario