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viernes, 22 de octubre de 2004

15.06.04 - Rol Nº 1833-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 102. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 172, 178 y 456 del Código del Trabajo y artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados al decidir incluir en de la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones de la actora, los pagos por sobre tiempo, esto es, las horas extraordinarias, lo cual no forma parte de la remuneración. Señala también que se infringe el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, al haber rechazado la objeción de documentos que indica, los cuales influirían en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la actora habría confesado estar coludida con otros trabaja dores para obstruir la investigación que se llevaba a efecto en el Juzgado del Crimen por los mismos hechos; lo cual, a su juicio, serviría de base para una presunción grave en contra de la trabajadora en estos autos. Indica, finalmente, que se infringen las normas reguladoras de la prueba al estimar como injustificado el despido de la trabajadora, desechando para ello los antecedentes agregados a los autos. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada como cajera, desde el 15 de octubre de 1995 y hasta el 7 de mayo de 2001, fecha en que fue despedida por su empleador fundado en la causal del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, la falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en no haber cumplido con los procedimientos de conteo e ingreso de los dineros remesados en las bolsas de seguridad y, además, haber confeccionado los formularios, sin haber efectuado personalmente ni observado como se efectuaba dicho conteo, produciéndose el 8 de mayo de 2000 una diferencia de $3.000.000.- según detalla la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 17, b) que la trabajadora fue despedida después de un año de ocurridos los hechos, c) que el demandado no rindió prueba suficiente acerca de las instrucciones precisas que recibían los cajeros para efectuar las remesas, d) que se acreditó que los cajeros debían efectuar los conteos de dineros sin dejar de atender el público, e) que no estableció que la actora faltara a la verdad en las declaraciones que prestó, f) que el empleador no acreditó que la actora incurriera en faltas de probidad ni incumplimientos graves de sus obligaciones, g) que se acreditó finalmente que la actora percibía una remuneración mensual compuesta por un sueldo de bajo monto gratificación de un veinticinco por ciento y varias asignaciones que se pagaban mensualmente, entre ellos, un valor por horas extras muy superior al permitido por el artículo 31 de Código del Trabajo. Cuarto: Que en virtud de los hechos reseñados precedentemente y analizando las probanzas en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el despido de la trabajadora era injustificado y fijaron como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones la suma de $254.158.- que fue la indicada en la demanda, cantidad inferior a la suma de $302.636.- correspondiente a la última remuneración que percibió la actora, todo ello en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 102, contra la sentencia de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 101. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 1.833-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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