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viernes, 22 de octubre de 2004

15.06.04 - Rol Nº 2033-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 80. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 170 Nº 5 del mismo Código y con los artículos 426, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y siendo el fallo de segundo grado confirmatorio de aquél el recurso de nulidad formal no está debidamente preparado. Cu arto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 10, 41, 58 del Código del Trabajo y 20 y 2.196 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que se comete error de derecho al estimarse que los descuentos efectuados por el empleador estaban dentro de los márgenes legales, por no exceder del 15% que indica el artículo 58 del Código del Trabajo, sin analizar que no correspondían a descuentos practicados a la remuneración del trabajador y, por ende, le eran inaplicables dichas normas. Añade que se infringen las disposiciones citadas, por no haber analizado el origen del préstamo descontado, puesto que al no cumplirse con la normativa relativa a los préstamos se debería estimar que solamente se trató de un descuento efectuado por el empleador en materia laboral, lo que sumado al hecho de que el propio demandado le otorgó el carácter de regalía, conduciría a declarar la ilegalidad de los descuentos practicados al actor. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que se hizo al actor un descuento en su finiquito por la suma de $2.232.740.-, b) que las partes pactaron libremente la celebración de un préstamo, el cual fue agregado materialmente al proceso a fojas 5, el que no fue objetado; c) que se probó que fue el actor quien solicitó el crédito al empleador; d) que se estableció que la demandada otorgó al actor un crédito automotriz, mediante el cual el trabajador autorizó a su empleador para que le descontara por planilla las cuotas mensuales, y también para que descontara del finiquito en caso de terminación de los servicios- la suma total adeudada a esa fecha; e) que se acompañó a la causa el egreso contable de la demandada y su depósito en la cuenta corriente del actor; f) que no se probó que se trataba de una regalía de la empresa. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el descuento practicado e n el finiquito del actor fue autorizado por éste y era, por lo tanto, procedente. Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el descuento practicado a su finiquito fue irregular e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Noveno: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 80, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 79. Regístrese y devuélvase. Nº 2.033-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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