Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el ejecutado a fojas 126. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de nueve de enero del año en curso, escrita a fojas 122 y 123, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 y 786 inciso tercero del mismo Código y con los artículos 458 Nº7, en relación con los artículos 466 y 472 del Código del Trabajo, esto es, no contener la decisión del asunto controvertido, lo que fundamenta en los argumentos indicados en su recurso. Tercero: Que, al respecto, sólo cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la se ntencia de primera instancia, desde que el de segundo grado es confirmatorio de aquel, en lo pertinente, de modo que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo y no lo hizo. Cuarto: Que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en el escrito pertinente se dedujeron sendos recursos de casación, limitándose el recurrente a señalar que patrocina este recurso, a continuación de desarrollar el de fondo, sin asumir el patrocinio del de forma, de manera que éste deberá necesariamente declararse inadmisible por carecer de patrocinio de abogado habilitado. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación y, además, por carecer de patrocinio de abogado habilitado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente señala que en la sentencia en revisión se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba, artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, en la especie, la que establece la prueba documental en el artículo 446 del Código del Trabajo y la prueba confesional en el artículo 445 perteneciente al Código citado, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las normas citadas por haberse rechazado las excepciones opuestas por su parte a la ejecución, lo que es erróneo, por cuanto por las razones que explica, la excepción de pago era plenamente procedente. Séptimo: Que, al respecto, debe anotarse que tratándose de un juicio ejecutivo laboral, las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo resultan impertinentes a la materia, desde que el Código del ramo se remite en ella a lo que establece el Código de Procedimiento Civil para esta clase de juicios, de manera que el recurso no puede prosperar por no haberse denunciado la infracción de las normas correspondientes a esta clase de procedimiento y, además, porque de la lectura de su libelo claramente se desprende que ataca los hechos establecidos por los sentenciadores del grado en uso de sus facultades privativas, sin denunciar el quebrantamiento de las normas respectivas. Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el ejecutado a fojas 126, contra la sentencia de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 122 y 123. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 669-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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