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viernes, 22 de octubre de 2004

Ultra petita. Los sentenciadores alteraron el contenido de la acción opuesta, como asimismo mudado su objeto o causa de pedir.

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cuatro. 
Vistos: Por resolución de 2 de Enero de 2001 del 30º Juzgado Civil de Santiago, dictada en causa Rol 3.639-2000 a fojas 156, se declaró la quiebra de Jaime Cahmi Ramírez a solicitud de la compañía Kuden S.A. del giro de explotación comercial de casinos de juego. En contra de esta resolución la fallida interpuso el recurso especial de reposición que le concede el artículo 56 de la ley 18.175 fundado en que la petición de quiebra no cumple con los requisitos que el Nº2 del artículo 43 de la Ley de Quiebras exige, pues no hay en su contra tres obligaciones diversas y porque no se ha podido demostrar que el fallido tenga la calidad de comerciante. Tramitada la petición de reconsideración y recibida a prueba, el Juez del referido tribunal por sentencia de quince de marzo de 2001 escrita a fojas 248 y siguientes, la rechazó manteniendo la declaratoria de quiebra decretada. Elevada en apelación esta sentencia ella fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 28 de Agosto de 2002 escrito a fojas 1011, manteniendo la quiebra decretada. En contra de esta última sentencia la defensa de la fallida dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO.- Que el recurso de nulidad de forma se fundamenta en dos causales que contempla el artículo 768 del C 'f3digo de Procedimiento Civil. En un primer capítulo se hace alusión a la causal quinta, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, es decir, por haberse dictado la sentencia con omisión de la decisión del asunto controvertido. En un segundo capítulo la casación formal se ha basado en la infracción a la causal señalada por el Nº4 del artículo 768 del cuerpo legal citado, esto es en que la sentencia ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. SEGUNDO.- Que en lo relativo a la primera causal de nulidad señalada por el recurrente, éste la ha basado en el hecho de que estando sometido al conocimiento del tribunal un asunto concursal de suyo complejo y habiéndose planteado alegaciones de fondo que por si solas son susceptibles de alterar lo decidido por el tribunal de primera instancia, este no haya sido capaz de resolver la cuestión controvertida. Por el contrario, al apelarse de esta decisión, el tribunal recurrido dictó una sentencia que sin resolver razonada y fundadamente la cuestión controvertida volvió a incurrir en el mismo vicio que tenía la de primera instancia, haciendo omiso caso a lo que dispone el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que en la decisión se debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. TERCERO.- Que en el recurso se esgrime en segundo lugar, la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo recurrido se habría dado "ultra petita", al confirmar sin modificación el de primera instancia. Funda esta causal en la circunstancia de que la pretensión de Kuden S.A., en torno a obtener la declaración de quiebra de quién ahora recurre, se ha basado en solicitarla exclusivamente por la causal contenida en el artículo 43 inciso 1º, número 2 de la respectiva Ley de Quiebras, esto es, por la denominada causal genérica aplicable a todo deudor. De modo tal, que la controversia quedó claramente delimitada a la probanza de la concurrencia de aquellos presupuestos de hecho necesarios para dar por establecida la declara toria en la forma en que fuera solicitada. Así, la recurrente, al evacuar la audiencia, controvirtió directa y específicamente dichos presupuestos de hecho al igual que los fundamentos de derecho respectivos y relacionados con aquella causal invocada por la solicitante de quiebra. Que, no obstante, la sentencia de alzada, al confirmar la de primera instancia, erró, al confundir la cita efectuada por el peticionario del inciso primero del artículo 43 Nº2, con la causal contenida en el Nº1 del mismo artículo 43, ambos de la Ley 18.175. De modo tal que se declaró la quiebra fundada en una causal no invocada por el peticionario, por lo que no sólo ha sido fallada en ultra petita, sino que además le ha restado a la fallida la posibilidad de defenderse acerca de los presupuestos de hecho y de derecho que configuran la causal erradamente aplicada por el tribunal. CUARTO.- Que la causal de "ultra petita" se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, apartándose de los términos en que esas partes fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir. QUINTO.- Que, del análisis y lectura del fallo de primera instancia, confirmado sin variación por el de segunda, cabe apreciar por esta Corte que los sentenciadores han alterado el contenido de la acción opuesta, como asimismo mudado su objeto o causa de pedir. Efectivamente, consta de autos que Kuden S.A. ha solicitado la declaración de quiebra del ahora recurrente Jaime Camhi Ramírez, fundada en el artículo 43 inciso 1º y Nº2 de la citada Ley. No obstante, el tribunal ha declarado que: atendido el hecho que la sentencia de declaratoria de quiebra, de fecha 02 de enero de 2001, se individualiza la actividad del fallido como comerciante, se entiende que éste se encuentra comprendido en el artículo 41 de la Ley 18.175. Así, nos encontramos ante dos situaciones absolutamente diversas; una, y pedida en esos términos por la acreedora, por la cual se solicita la quiebra de acuerdo a la causal genérica contemplada en el art. 43 Nº2; y otra, por la cual el tribunal considera al deudor fallido en calidad de comerciante, hecho este último que nos obliga a concluir que en este supuesto resu ltaría innecesario e inconducente discusión o probanza alguna en torno a la verificación y efectividad de la concurrencia de las causales en las que se apoya la solicitud de quiebra por la acreedora. SEXTO.- Que, así las cosas, es evidente que la sentencia de alzada se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que ha sido dada ultra petita, y de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores se debe arribar a la conclusión que se configura en la especie la causal de nulidad formal que se hace valer, y que existe el vicio que se aduce en el recurso, por lo que deberá acogerse este capitulo de la casación. SEPTIMO.- Que, como la sentencia recurrida se anulará ya en consideración al vicio a que se refiere el razonamiento anterior, resulta inoficioso detenerse a analizar la primera de las causales invocadas, contenida en el artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo el motivo de casación en el fondo del artículo 764 y siguientes del mismo cuerpo legal. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, escrita a fojas 1011 del proceso, la cual, por lo tanto, es nula, y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 922-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subr ogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta acto continuo, pero sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde. Vistos teniendo, únicamente, en consideración: 1º) Que la causa de declaración de quiebra invocada, del artículo 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que existan contra el deudor, a lo menos, tres títulos ejecutivos y vencidos; b) Que provengan de obligaciones diversas; c) Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones, y d) Que el deudor no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeuda y a las costas; 2º) Que de los expedientes tenidos a la vista, constan los siguientes hechos: a) Que, ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago se ha seguido los siguientes autos: a.1) autos caratulados TORO con CAMHI, Rol Nº 4788-98, iniciados como demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, en que aparece interpuesta demanda ejecutiva, señalándose por el acreedor debidamente los bienes para la traba del embargo, y que fue requerido de pago el deudor por un total de $35.000.000 por la obligación contenida en dos cheques endosados en comisión de cobranza por Antonio Martínez y Cía., a don Luis Eduardo Toro Bossay; a.2) autos caratulados TORO con CAMHI, Rol Nº 4786-98 iniciados como demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, en que aparece interpuesta demanda ejecutiva, señalándose por el acreedor debidamente los bienes para la traba del embargo, y que fue requerido de pago el deudor por un total de $15.000.000 por la obligación contenida en un cheque endosado en comisión de cobranza por Antonio Martínez y Cía., a don Luis Eduardo Toro Bossay; a.3) autos caratulados TORO con CAMHI, Rol Nº 4787-98 iniciados como demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, en que aparece interpuesta demanda ejecutiva, señalándose por el acreedor debidamente los bienes para la traba del embargo, y que fue requerido de pago el deudor por un total de $12.500.000 por la obligación contenida en dos cheques endosados en comisión de cobranza por Kuden S.A., a don Luis Eduardo Toro Bossay; b) Constan de estos autos que transcurrieron los cuatro días, contados desde el requerimiento, sin que el deudor señalara bienes suficientes, como asimismo que esta facultad fue ejercida por el acreedor al señalar bienes bastantes para responder a la prestación adeudada y a las costas. c) Que, en relación a las obligaciones de las cuales emanan los títulos ejecutivos impetrados, no se ha establecido de manera indubitada la circunstancia de concurrir los requisitos que al efecto exige la ley. Es así que, existiendo los tres títulos ejecutivos señalados precedentemente, todos ellos encuentran su origen en una deuda de juego, no cumpliéndose entonces el requisito de tratarse de obligaciones diversas. d) Que, por consiguiente, no cumpliéndose con los requisitos que en la especie hacen procedente la declaración de quiebra de Jaime Camhi Ramírez, procede no dar lugar a la solicitud de quiebra pedida por Luis Eduardo Toro Bossay SE RESUELVE: 1.- Que se acoge el recurso especial de reposición interpuesto por la fallida a fojas 219; 2.- Que, por tanto, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto acoge la petición de declaratoria de quiebra de Jaime Camhi Ramírez de fojas 7 y, en cambio se declara: Que se rechaza la solicitud de quiebra pedida por Kuden S.A. representada por Percy Ecclefield Arriaza. Que por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 23, 39, 43 Nº 2, 44, 45, 52 y siguientes de la Ley 18.175, se revoca la resolución apelada de dos de enero del año dos mil uno, que se lee a fojas 156 y siguientes y, en su lugar se resuelve que no se declara la quiebra del deudor Jaime Camhi Ramírez. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 922-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.