Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 3.824, caratulados Vega Mandujano Raúl con Reinoso Castro y otro, la Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, absolvió de los cargos formulados en la demanda de lo principal de fojas 1, respecto de la Sociedad de Transportes Colectivos San Cristóbal La Granja S. A. y la acogió en cuanto por ella solicitó se declare que el actor fue despedido injustificadamente por el demandado Daniel Reinoso Castro y en consecuencia, lo condenó a pagar al actor las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo, declarando además, que se omite pronunciamiento sobre el cobro de imposiciones y sobre las diferencias y, además, respecto de la nulidad del despido por no existir petición concreta sobre el punto. Asimismo rechazó la demanda en cuanto al cobro de remuneraciones por días de descanso, feriado legal por los periodos que indica y remuneraciones por 28 días de revisión técnica, sin costas. Apelada la sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones respectiva, en fallo de ocho de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 237, la revocó parcialmente, declarando que se condena a la Sociedad de Transportes Colectivos San Cristóbal La Granja Ltda. a las mismas prestaciones que al demandado Daniel Reinoso Castro, en forma solidaria, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto a los recursos de casación deducidos por la demandada Sociedad de Transportes Colectivos San C ristóbal la Granja S.A. Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que la parte demandante se conformó con el fallo de primer grado en aquella parte que desestimó la demanda dirigida contra la Sociedad de Transportes y su recurso de apelación decía relación únicamente con algunas modificaciones en cuanto a las prestaciones cobradas. De esta forma, a juicio del recurrente, la sentencia atacada incurrió en el señalado vicio al pronunciarse sobre una materia que no fue objeto de los recursos de apelación que debía conocer y resolver. Segundo: Que la demandante en su escrito de apelación de fojas 211, claramente solicitó que se dejaran sin efecto o se modificaran, según corresponda, los considerandos 20º, 21º, 22º, 26º y los puntos V, VII y VIII de la parte resolutiva del fallo de primer grado. De tales planteamientos se desprende que el demandante a través de su recurso pretendía un pronunciamiento del Tribunal de Alzada en orden a que se precisara que la remuneración del actor ascendía a $9.000 por día trabajado, (considerando 20º), que se hiciera lugar al feriado legal no reconocido y a los días de descanso cobrados (considerandos 21º y 22º) y a fin de obtener que se condenara a la demandada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la notificación del pago íntegro de las cotizaciones previsionales. Los fundamentos que pidió modificar son coincidentes con lo resolutivo de la sentencia en cuanto a los números indicados. Tercero: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado más de lo pedido por el actor, ya que sin petición concreta en tal sentido, revocaron la sentencia de primer grado en un aspecto que no mereció reproche y de esa forma condenaron a la Sociedad demandada en calidad de empleadora a las mismas prestaciones impuestas al demandado señor Reinoso. Cuarto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vici o que le atribuye el recurrente, esto es, la causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a su invalidación, acogiendo el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demanda en lo principal de fojas 251, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 237, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de la presentación de fojas 251 y los de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 266. Regístrese. Nº 2.404-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento 26º que se elimina. Asimismo, se reproduce de la sentencia casada lo dicho en relación al incidente de tachas contenido en lo fundamentos primero, segundo y tercero; Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que del mérito de autos se desprenden que el actor accionó con el objeto de que se hiciera aplicación de lo previsto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, para que se impusiera a su empleador la sanción remuneratoria por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, al no haber solucionado los meses que indica y, además, por haberlas enterado en relación a una remuneración inferior a lo que en realidad se le pagaba. Segundo: Que, sobre el particular es necesario precisar que el artículo 162 inciso 5º del Estatuto Laboral, exige el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, y la debida justificación. Por otro lado, en la especie, a la fecha del despido del actor -26 de octubre de 2.001- había dejado de regir la norma transitoria de la Ley Nº 19.631, publicada el 11 de septiembre de 1.999, que dispuso que durante los dos primeros años de vigencia de esa ley, la acreditación del pago de cotizaciones y la información de dicho pago al trabajador, establecida en el citado artículo 162, podrá comprender sólo el periodo del último año de vigencia de la relación laboral, contado hacia atrás desde la fecha del despido. Tercero: Que el demandado alegó en la etapa procesal pertinente el pagó íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y tal aseveración se ve corroborada, en parte, por la declaración del Inspector del Trabajo en el acta de fojas 21, donde el ministro de fe constató que presentadas las planillas correspondientes al periodo enero de 2.000 a octubre 2001, las cotizaciones se encontraban canceladas en tiempo y forma, resultando insuficiente el certificado de fojas 90 para concluir que se adeudaba por el empleador el mes de junio de 2.000, por advertir en dicho instrumento errores en cuanto a la información entregada que le restan credibilidad. Cuarto: Que, en efecto en el certificado de cotizaciones emanado de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital agregado a fojas 90, aparecen pagados los meses de junio y julio de 2.001, y anotados en forma correlativa; pero, a continuación, el mismo documento registra nuevamente el año 2.001, pero intercala entre junio y julio el mes de febrero de 2.001, que en la foja anterior no figuraba. Por consiguiente, no es posible aceptar como verdad absoluta la información contenida en dicho documento, por cuanto, no existe explicación razonable que permita entender que las listas entregadas en la misma fecha, 5 de mayo de 2.002, por la misma entidad, arrojen datos distintos. En cuanto a los meses impagos que precisa el demandante, marzo, abril, mayo de 1.996 y marzo de 1.998, por lo antes razonado se concluye que no existen, en este caso, elementos probatorios fidedignos para concluir que el empleador los adeuda. Quinto: Que en lo atinente al no pago íntegro de cotización sobre la remuneración real del trabajador, resulta improcedente la aplicación de lo previsto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que dicho monto sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que los derechos del actor se han perfeccionado jurídicamente a contar de dicha fecha y una vez que este fallo quede ejecutoriado. Sexto: Que por lo antes razonado la petición del actor en este sentido debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se desechan la tachas opuestas contra el testigo del demandado Daniel Reinoso, don Alexis Juan Rubilar Acevedo y se confirma 0 , en lo apelado, la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, con declaración de que se rechaza la petición del actor en orden a que condene a la demandada al pago de las remuneraciones íntegras correspondiente a todo el periodo de separación o suspensión desde el despido hasta la fecha de convalidación del mismo. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 2.404-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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