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viernes, 29 de octubre de 2004

Peso de la pureba en obligaciones de dinero. Infracción del art. 1698 del Código Civil

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos ordinarios sobre cobro de pesos, Rol 13904-2001, del Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de 29 de junio de 2001, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de 2.811,5 Unidades de Fomento en su equivalencia en pesos al momento del pago efectivo, más los intereses corrientes a contar de la notificación del fallo, con costas. La Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación deducido por ambas partes, confirmó la sentencia apelada con declaración que los intereses a cuyo pago se condena por la sentencia de alzada, se deben desde la fecha de la notificación de la demanda. En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 341 y 401 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que no le correspondía a su parte acreditar el pago sino a la contraria la existencia de la obligación y que ésta debía tener una causa diversa de la que se expresaba en el pagaré, siendo insuficiente por tanto la aportada al proceso. 

SEGUNDO: Que el Banco Santander Chile dedujo demanda de restitución del dinero dado en préstamo al demandado por la suma equivalente a 2.812,5 Unidades de Fomento más intereses convencionales o intereses máximo convencionales más costas. El demandado al contestar la demanda señaló que nada adeudaba. En dichos autos se tuvo a la vista el pagaré firmado por el demandado el que contenía un timbre que señalaba que cancelado. Ad emás se citó al demandado a absolver posiciones, éste no concurrió a ninguna de las audiencias que establece la ley por lo cual y, a solicitud del actor, se le tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de fojas 76,77 y 78 de autos, resolución que consta a fojas 79 vta. 

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, dio por establecido en su fundamento cuarto, la existencia del contrato de mutuo entre la actora y el demandado con el mérito del pagaré acompañado a los autos Rol 12.689 que fue tenido a la vista y corroborado con la absolución de posiciones de fojas 76, punto 1º, que se tuvo por reconocido según la resolución de fojas 79 vta. Acto seguido, habiéndose probado por el demandante, la existencia del contrato y sus estipulaciones, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, le correspondía al demandado probar el pago de dicho préstamo, circunstancia que no probó sino que, por el contrario, la sentencia da por probado, de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil, en mérito de las posiciones N ºs 4, 6 y 26 del pliego, que el demandado pagó sólo la cuota de capital que venció el 1 de mayo de 1997, adeudando las posteriores y que en cuanto a los intereses pagó hasta el 26 de octubre de 1997, adeudando a la demandante el equivalente a 2.812,5 Unidades de Fomento. 

CUARTO: Que como se ha sostenido por esta Corte, se infringe el inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil cuando los jueces del fondo invierten el onus probandi, esto es, cuando hacen recaer la carga de la prueba en quien no está obligado a hacer acreditación alguna. En la especie, claramente no está infringida dicha disposición, desde que, establecida la existencia de la obligación por el demandante, fue sobre el demandado que recayó el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores que había extinguido la deuda que se cobraba en autos; lo que en la especie, no ocurrió. 

QUINTO: Que tampoco puede haberse infringido el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto es un hecho de la causa que el demandado pagó sólo la primera cuota de capital que venció el 1 de mayo de 1997, adeudando las posteriores y que sólo pagó intereses hasta el 26 de octubre de 1997, adeudando a la demandante el equivalente a 2.812,5 Unidades de fomento, los que se dieron por probados, como ya se ha dicho, en atención a la confesión ficta del demandado por corresponder a hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, preguntas números, 4, 6 y 26, respectivamente. 

SEXTO: Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que la recurrente considera conculcado, también deberá desestimarse en razón a que los hechos establecidos por los jueces del mérito han sido a través de alguno de los medios de prueba que señala la disposición legal invocada, estos es, documentos y prueba confesional. 

SEPTIMO: Que por último también alega que la sentencia cuya nulidad se pretende, ha infringido el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fundándose el recurrente, en que a su juicio, habría existido divisibilidad de la confesión del demandado; sin embargo, ésta disposición tampoco resulta infringida desde que, no ha podido producirse divisibilidad de la confesión del demandado, pues como ya se ha dicho, en autos no ha existido una declaración clara y expresa del demandado ,sino que por el contrario, en la especie se trata de una confesión ficta mediante la cual, se ha tenido al demandado por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. 

OCTAVO: Que finalmente cabe consignar que lo que la demandada pretendía con su recurso era desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, esto es, que la obligación no había sido acreditada, en circunstancias que como se ha dicho, conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo, como Tribunal de Derecho debe aceptar, como definitivos e inamovibles, los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite en el establecimiento de estos se haya vulnerado normas que gobiernen la prueba; circunstancias que como ha quedado establecido no han sido demostradas en autos. 

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto además lo dispuesto por los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Figueroa Urrea en lo principal de fojas 85 en contra de la sentencia de 1 de julio de 2003, escrita a fojas 84. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Reg 'edstrese y devuélvase con sus agregados. Rol 3117-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.