Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 112-01, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Leyton Godoy, Julia del Carmen con Silva Maturana, María Luisa, por sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda declarándose injustificado el despido que afectó a la actora y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar $300.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $420.000 a título de indemnización compensatoria por dos periodos de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, 1 de marzo de 1.979 al 16 de diciembre de 2.000, sin costas, desestimándose lo demandado en cuanto a la indemnización por años de servicios. Se alzó la parte demandada, adhiriéndose al recurso de apelación la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diez de julio de dos mil tres, la confirmó con declaración de que se reduce a $300.000 la suma que la demandada deberá pagar a la actora por concepto de compensación de feriado y que el periodo durante el cual la demandada deberá enterar a la actora sus cotizaciones previsionales corresponde al lapso comprendido entre el 1 de julio de 1.998 y el 15 de diciembre de 2.000. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7º, 67 y siguientes, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, en un primer aspecto, que de acuerdo a las normas que regulan el feriado legal, le corresponde por cada año trabajado 15 días hábiles y, en la especie, los sentenciadores al otorgar la compensac ión de los dos periodos reconocidos, la privan de la suma de $120.000, porque de la normativa aplicable resulta que los 15 días hábiles se transforman, anualmente, en 21 días. Expone que por tal razón la sentencia de primer grado otorgó 42 días regulando su monto en la suma de $420.000. En un segundo capítulo, expresa que se vulnera la norma del artículo 7º del Estatuto Laboral, al rebajar a dos años lo obligación de la demandada de enterar las imposiciones previsionales, cuando, a su juicio, está probado que la relación laboral se extendió desde el 1 de marzo de 1.979 hasta el 15 de diciembre de 2.000. Como último capítulo de su recurso, alega como error de derecho la infracción a las reglas de la sana crítica, artículos 455 y 456 del Código antes citado, señalando que de parte de los jueces del grado hubo un desafortunado análisis del expediente, porque de haberse examinado detenidamente se habría dado cuenta el sentenciador, a través de la aplicación de las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia que la relación laboral se inició en la fecha establecida por el fallo de primer grado. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) la demandada no compareció a la audiencia de absolución de posiciones; b) la presunción simplemente legal que surge de la confesión ficta de la empleadora no aparece respaldada por ningún otro antecedente fidedigno, por lo que resulta por sí sola insuficiente para tener por establecido que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 1.979, (por error se dijo 1.972); c) se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y que la demandante se desempeñó como trabajadora de casa particular con una remuneración de $300.000; d) la demandada no probó que la demandante haya hecho uso del feriado anual por los dos últimos periodos; e) se tuvo como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de julio de 1.998. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los jueces del grado concluyeron que el despido que puso término a la relación laboral entre las partes es injustificado. En consecuencia, accedieron a la demanda sólo en cuanto condenaron a la demandada a pagar las prestaciones antes señaladas, y la rechazaron en aquella parte que dice relación con la indemnización por años de servicios, por estimar que ella resulta improcedente respecto de trabajadoras de casa particular de conformidad a lo previsto en el artículo 163 inciso 4º del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia atacada para reducir el monto de la compensación del feriado legal que reconoce y otorga, señaló, únicamente que el monto de la remuneración mensual ascendía a $300.000 y por ello la fijó en igual valor. Sobre el particular se debe precisar que el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año se servicios tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, los cuales deben ser remunerados en forma íntegra por su empleador. A su vez el artículo 69 del mismo texto dispone que para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil. Quinto: Que la compensación del feriado debe calcularse desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, toda vez que ésta constituye la condición suspensiva a la se encuentra supeditado el nacimiento del derecho a la indemnización compensatoria. El cálculo de esta compensación en dinero, es decir, el total de los días hábiles a que tiene derecho el trabajador debe comprender, además, los días sábados y domingos, el primero por expresa disposición de la ley, sin considerar para ello la jornada laboral pactada. Sexto: Que, en consecuencia, el fallo de primer grado, aplicando las normas que regulan la materia, efectuó un adecuado cálculo de la compensación del feriado, de manera que los jueces recurridos al reducir el monto de esa indemnización, aludiendo únicamente a la remuneración mensual, han incurrido en error derecho al dejar de aplicar al caso concreto lo previsto en el artículo 67 en relación con los artículos 69 y 73, todos del Código del Trabajo. Séptimo: Que produciéndose la infracción de ley denunciada, el recurso en estudio debe ser acogido, ya que la vulneración de ley anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, desde qu e condujo a reducir el monto de la compensación de feriados por los dos periodos reconocidos. Octavo: Que, por último, en lo relativo a los restantes capítulos de la nulidad, el recurrente sólo contraría los hechos establecidos en el fallo atacado y trata de modificarlos, desde que argumenta que con la prueba aportada se encuentra establecido que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 1.979 y no el 1 de julio de 1.998, como lo establecieron los jueces del grado. Tal alteración no es susceptible de la nulidad intentada, ya que los presupuestos fácticos resultan inamovibles para este tribunal de casación, salvo que en su determinación se hayan infringido las normas reguladoras de la prueba, cuestión, que en la especie, no se advierte del estudio de los antecedentes. Noveno: Que, a mayor abundamiento se dirá que el recurrente no expuso de qué forma los sentenciadores habrían infringido las reglas de la sana crítica, sino que se limitó a cuestionar, sin un análisis de fondo, el desafortunado examen del expediente, agregando que la sentencia no contenía los fundamentos para desestimar la prueba de su parte, vicio que de ser efectivo es propio de un recurso de casación en la forma y no de fondo. Décimo: Que, por consiguiente, en cuanto a los capítulos examinados en los fundamentos anteriores, éste recurso será rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 118, contra la sentencia de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 113, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Nº 3.487-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Sec retaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que se indicaron en la sentencia de segunda instancia. Asimismo se reproducen los fundamentos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del fallo en alzada, reemplazando en dos últimos motivos el guarismo 1.972 por 1.979. Y teniendo, además, presente: Lo dicho en el considerando quinto de fallo de casación que antecede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Y visto, además, lo previsto en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de tres de julio de dos mil dos, escrita a fojas 68, con declaración de que el periodo durante el cual la demandada deberá enterar a la actora sus cotizaciones previsionales corresponde al lapso comprendido entre el 1 de julio de 1.998 y el 15 de diciembre de 2.000. Regístrese y devuélvanse. Nº 3.487-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario