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viernes, 29 de octubre de 2004

16.08.04 - Rol Nº 3612-03

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5753-2001, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 115, la Sra. Juez de primera instancia, rechazó la demanda por despido injustificado y la acogió sólo en cuanto, condenó a la demandada a pagar al actor feriado proporcional por la suma de $ 81.896 y $350.000 por concepto de bono o premio por obra. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en falló de diez de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 136, la confirmó, con mayores fundamentos. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.461, 1.562, 1.563 y 1.698 del Código Civil, 455 y 456 del Código del Trabajo. Se argumenta al efecto, que las normas sobre interpretación de los contratos que se citan, no se aplican al caso de autos por cuanto la cláusula quinta del contrato, sobre el cuestionado bono o premio por día trabajado, no contiene ningún concepto dudoso o confuso ya que establece el derecho del trabajador a percibirlo siempre que exista acuerdo con el empleador sobre el tema, siendo lo discutido el monto de lo supuestamente pactado al respecto. Señala que el contrato de trabajo no tiene reglas para determinar el monto de dicho premio, razón por la que, a juicio del recurrente, no ha nacido una declaración de voluntad real suficiente como para hacer nacer la obligación de pagarlo, y por ende carece no sólo de objeto sino también de causa. Agrega que el juez de primer grado, por ausencia de prueba, fijó prudencialmente el monto del bono, lo que fue ratificado por los sentenciadores recurridos, interpretación que constituye un claro error de derecho por ser improcedente, en ese contexto, suplir la voluntad de las partes. El artículo 1.562 del Código Civil continúa- no da facultades al juez de la causa para determinar ni arbitraria ni prudencialmente el monto de la obligación y lo previsto en el artículo 1.563 del mismo texto, no resulta aplicable porque la norma a interpretar no tiene dos sentidos o más, sino que, en la especie, se trata únicamente de un hecho que el demandante, conforme a las reglas pertinentes, debió probar, vulnerando, de esta forma también la regla del onus probandi contenida en el 1.698 del aludido Código. Por otro lado se denuncia la transgresión del artículo 1.711 del Estatuto Civil, señalando que en cuanto el bono o premio por día trabajado sólo existía un principio de prueba por escrito que requería ser complementado por otro u otros elementos de convicción. Finalmente, en relación a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, se dice que la sana crítica no importa estimación arbitraria de los hechos y que la correcta aplicación de tales normas debió llevar a los sentenciadores a la única conclusión lógica y jurídica que es desestimar la demanda en este punto. Segundo: Que se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor ingresó a prestar servicios para la sociedad constructora demandada el 1 de agosto de 2.001, en calidad de jefe de obra, b) se tuvo por acreditada la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, c) se acreditó la existencia del feriado proporcional conforme a la suma reconocida por la demandada, d) en la cláusula quinta del contrato de trabajo no se consignó el monto del bono y sólo se limitó a señalar pago de bono de acuerdo con el trabajador, e) entre las partes existió el compromiso de pagar un bono por día trabajado y éste no se pagó durante la existencia del vínculo laboral. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f ácticos anotados los sentenciadores concluyeron que el despido de que fue objeto el actor es justificado, razón por la cual desestimaron la demanda en ese punto. Además, en cuanto al bono por día trabajado estimaron que tal beneficio es normal en el área de la construcción y siendo ese el ánimo de las partes lo fijaron prudencialmente en la suma de $350.000. Cuarto: Que para resolver el asunto controvertido conviene transcribir lo acordado por las partes en la cláusula quinta del contrato de trabajo, la que es del siguiente tenor: Además de la remuneración señalada en el punto anterior el empleador se compromete a pagar al trabajador por día trabajado los siguientes beneficios: Un bono según acuerdo con el empleador. Quinto: Que el demandante, en esta materia, accionó con el objeto de obtener el pago de un bono por la suma de $1.500.000, según lo acordado en la referida cláusula quinta del contrato, pero sin indicar los términos precisos del acuerdo con el empleador, el monto por día de dicho premio, ni el periodo que cobra. Sexto: Que, desde ya, es preciso señalar que del examen íntegro del contrato de trabajo se infiere que las partes no determinaron el monto del bono reclamado y tampoco consignaron elementos para su determinación. En consecuencia, según la regla general en materia probatoria contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía al demandante justificar fehacientemente la obligación cobrada, carga procesal que, en la especie, no cumplió. Séptimo: Que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y si bien, los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a los hechos sentados conforme a ella, no resulta procedente aceptar, que en tal análisis, los sentenciadores prescindan de elementos de convicción que están llamados a valorar, releven a uno de los litigantes de la carga probatoria y sustituyan la voluntad de las partes para determinar prudencialmente el monto del premio o bono por día trabajado, afirmando, sin sustento jurídico alguno, que corresponde a lo normal en el área de la construcción. En consecuencia, la sana crítica no autoriza a los sentenciadores para, a fa lta de prueba, regular con prudencia prestaciones cuya existencia y monto conformaron la cuestión debatida. Octavo: Que en esta causa, además, del contrato de trabajo que unió al actor con la empresa constructora demandada toda vez que la supuesta relación laboral derivada del contrato con la empresa Constructora El Manque Limitada no fue reconocida- no existen otros elementos de prueba referentes al tema debatido, pues el testigo presentado por el actor no depuso al punto específico de la interlocutoria de prueba que fijó como hecho controvertido, precisamente, el monto del bono demandado. Noveno: Que, en tales condiciones, es decir, sin que se rinda prueba que permita justificar el acuerdo de voluntades entre las partes respecto al valor del referido beneficio, concluir que el demandado lo adeuda, infringe las reglas a que deben someterse los jueces en esta materia, quienes si bien deben respetar la ley del contrato conforme a los principios que inspirar el derecho del trabajo, no es menos cierto que en sus análisis deben obedecer a la lógica y a la experiencia para adquirir su convicción y, en el caso es obvio que el trabajador no acreditó la obligación demandada. Décimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir, que al no decidirlo así la sentencia atacada, se han infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, las reglas de interpretación que se denuncian al aplicarlas a una situación fáctica distinta de las hipótesis que las normas regulan y el artículo 1.698 del Código Civil, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago del bono o premio por día trabajado. Undécimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 137, contra la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita a fojas 136, la que en consecuencia se invalida y se la reem plaza por la que se dicta separadamente a continuación. Regístrese. Nº 3.612-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 10º que se elimina. Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo el actor precisado en su demanda el monto exacto del bono por día trabajado, ni aportado elemento de prueba suficiente en orden a establecer que de conformidad a los términos de la cláusula quinta del contrato las partes regularon su valor, o aportado antecedentes que permitan con certeza inferirlo, la demanda de autos, en este punto, debe también ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 115, en cuanto por ella se condenó a la empresa demandada a pagar al actor un bono o premio por obra y, en su lugar se decide que se rechaza tal petición. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3.612-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. A utoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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