Santiago, diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol ndel Primer Juzgado de Letras de San Carlos, doña MIRTA DEL CARMEN HINOJOSA HINOJOSA, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don JOSÉ ANTONIO ARIAS RUBIO y de doña MARÍA PALMA ROJAS, solicitando que sean condenados a pagar solidariamente la suma de $30.700.000, por la responsabilidad que les atribuye en su carácter de propietarios de los vehículos que intervinieron en una colisión, con motivo de la cual le fueron ocasionados los daños cuyo resarcimiento reclama. Por sentencia de 18 de mayo de 2000, el juez de primera instancia acogió esa demanda sólo en cuanto se dirige en contra de don José Antonio Arias Rubio, condenándolo a pagar las sumas de $2.000.000 por concepto de daño emergente, $2.800.000 a título de lucro cesante y $25.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas. En la misma sentencia se desestimó la demanda presentada en contra de María Teresa Palma Rojas. Apelado ese fallo por la parte del demandado Arias Rubio, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de 30 de julio de 2002, lo revocó, declarando en cambio que se rechaza también la demanda interpuesta en contra de don José Antonio Arias Rubio. Para decidir de ese modo se adujo que la acción indemnizatoria ejercida en autos no puede prosperar porque respecto del hecho punible del que emana esa acción se dictó sobreseimiento temporal y porque, en todo caso, las pruebas rendidas en autos no son suficientes para acoger la demanda. En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a ese respecto. Considerando: Primero: Que, en el referido recurso de casación en el fondo, la recurrente sostiene que, al desestimarse su demanda, se han cometido diversos errores de derecho, motivo por el que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y que se dicte, en su reemplazo, una en que se haga lugar a sus pretensiones; Segundo: Que, al entender de la recurrente, se comete un primer error de derecho cuando en el fallo impugnado los sentenciadores concluyen que habiéndose sustentado la acción en la existencia de un cuasidelito penal, el juzgamiento de la imprudencia o negligencia con el objeto de que se le indemnicen perjuicios causados por dicho ilícito- escapa a la calificación civil, porque ellas deben ser investigadas, juzgadas y sentenciadas en el respectivo proceso criminal que, en la especie, se encuentra sobreseído. Argumenta que tal aseveración es errónea ya que su parte basó su demanda en los artículos 174 de la ley 18.290, 2314 y siguientes del Código Civil y en el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, de forma tal que el juez civil podía perfectamente investigar y dar por probada la existencia del cuasidelito civil de daños causados a su parte, que fue lo demandado, con total prescindencia de la circunstancia de que en el proceso penal no se hubiere comprobado el respectivo cuasidelito de lesiones. Por lo tanto, entiende infringidos los artículos 2314 del Código Civil, 17, 114, 130, 148 y 172 de la ley de tránsito; Tercero: Que, en concepto de la recurrente, un segundo error de derecho se produce al resolverse que no existiría la responsabilidad solidaria de los propietarios de los vehículos que contempla el artículo 174 de la ley 18.290, ya que no se encuentra previamente establecida la responsabilidad penal de los conductores. Sostiene que del claro tenor de esa norma se deduce que en modo alguno es necesario que exista una declaración previa de culpabilidad del conductor, bastando sólo la comprobación de la infracción y del correspondiente nexo causal, todo lo cual, a su parecer, se encuentra plenamente acreditado en el proceso. Por consiguiente, considera infringidos los artículos 171 y 174 de la ley de tránsito; Cuarto: Que, por otra parte, en el recurso se afirma que se incurre en un tercer error de derecho al fallarse que los peritajes y testimonios producidos en la causa criminal no pueden invocarse como pruebas en el proceso civil, pues ninguna diligencia probatoria puede realizarse en el pleito sin que medie una decisión judicial notificada a las partes. Expresa que, por el contrario, para acreditar la existencia del cuasidelito civil, se allegaron al proceso mediante resolución ejecutoriada las copias íntegras y autorizadas de las piezas del expediente penal que son instrumentos públicos- sin que la contraparte los hubiere objetado, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. Insiste la recurrente que tales documentos acreditaron plenamente la existencia del cuasidelito civil, las infracciones cometidas por el chofer del bus y los daños ocasionados a su parte. De esta forma, entiende vulnerados los artículos 114, 130, 148, 171, 172 y 174 de la Ley de Tránsito; 1698 del Código Civil y 178, 180, 342, 355 inciso segundo y 428 del Código de Procedimiento Civil, que obligaban a resolver el asunto a favor de su parte; Quinto: Que, finalmente, en el recurso de casación en el fondo de que se trata, se aduce que un cuarto error de derecho se verifica al postularse en el fallo que el juzgado civil a quo carece de competencia para juzgar hechos supuestamente criminales en los que se funda la demanda, en circunstancias que ese punto no formó parte del debate, al no haber sido planteado como excepción por ninguno de los demandados. Sostiene que su invocación en la apelación de la contraria, por ser extemporánea, no faculta al tribunal para emitir pronunciamiento al respecto, razón por la que, a su juicio, resulta vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; Sexto: Que, en lo inmediato, cabe señalar que este último pretendido error de derecho resulta del todo ajeno al ámbito de la casación en el fondo, pues, lejos de estar referido al sentido y aplicación de la ley sustantiva, concierne a la forma de extensión del fallo, circunstancia bastante para desestimarlo; Séptimo: Que, en otro orden de cosas, cabe advertir que en la sentencia recurrida se concluye que las pruebas rendidas en el juicio no son suficientes para acoger la demanda. Pondera que las copias autorizadas agregadas de algunas piezas del expediente rol criminal N41.129 del Juzgado de Letras de Curicó, donde se investigó el accidente de tránsito en que sufrió lesiones la actora y que fue sobr eseído temporalmente de conformidad con el N1del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, no son suficientes, entre otros motivos, por su falta de asertividad o de precisión, para tener por comprobados los fundamentos de la pretensión de la actora. Como se sabe, los hechos determinados por los jueces en las instancias respectivas resultan inamovibles para el tribunal de casación, a menos que se invoque y demuestre la correspondiente vulneración de leyes reguladoras de la prueba que hagan posible su alteración. A este respecto, en el recurso se menciona por tales sin ahondar ni analizarlos mayormente- a los artículos 114 inciso segundo, 130, 148 inciso segundo, 171 números 2, 7 y 17 y 174 de la Ley de Tránsito; 1698 del Código Civil; 178, 180, 342, 355 inciso 2y 428 del Código de Procedimiento Civil. De ellas, sólo el artículo 1698 del Código Civil tiene el carácter de norma reguladora que le atribuye la recurrente. Con todo, el mandato contenido en ella no atañe a la forma en que han de tenerse por probados o no los hechos sino que se refiere a un aspecto distinto, esto es, a la distribución de la carga probatoria y es evidente que, en la especie, correspondía a la demandante acreditar los hechos en los que sustentaba su pretensión, de momento que ha sido ella quien los alegó; Octavo: Que, en todo caso, se hace indispensable tener presente que el reproche que el recurrente formula a la sentencia de segundo grado lo cimenta en una eventual omisión de la aplicación del artículo 174 de la ley 18.290 (Ley de Tránsito). Argumenta que, a su juicio, el juez civil está facultado para establecer la existencia del cuasidelito civil de daños, con prescindencia de que en el proceso criminal se haya dictado un sobreseimiento temporal sobre la base de no estimarse justificada la existencia de un ilícito penal y sustentado en el N1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal; Noveno: Que, en lo pertinente, el puntualizado artículo 174 de la ley 18.290 prescribe: De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solid ariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente A este respecto, conviene recordar que la actora no ha dirigido su acción en contra del conductor del vehículo que causó el daño cuya indemnización reclama, sino contra del propietario del móvil quien no ha tenido participación directa ni personal en la producción de los hechos dañosos con el objeto de que responda solidariamente con el chofer que los hubiere causado. El análisis de lo que ha dispuesto el artículo 174 citado, habilita para entender que dicha solidaridad del dueño no puede tener aplicación sin que se encuentre establecida por el tribunal competente, y en forma previa, la responsabilidad criminal o infraccional del conductor. Como en el caso sublite se ocasionaron lesiones graves, corresponde a un juez con jurisdicción en lo penal la determinación de las pertinentes responsabilidades criminales. Y ello conduce necesariamente a determinar que el juez civil de primera instancia carece de facultades para establecer responsabilidades de dicha índole, puesto que en esta situación está en juego una regla de competencia absoluta que no es posible eludir; Décimo: Que, en el recurso en estudio no se representa como vulnerado el artículo 2322 del Código Civil, por lo que no cabe razonar sobre hipotéticas responsabilidades extracontractuales que le cabría asumir al demandado como empleador, responsable de las resultas de los actos dañinos de su dependientes; Undécimo: Que, por último, en lo que respecta a los errores de derecho sobre los que se especula en el recurso, debe asentarse que carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo objetado, toda vez que, como ya se mencionó, se ha precisado que la actora no demostró los fundamentos de su pretensión y siendo éste un hecho establecido y no susceptible de modificación, no permite que su recurso pueda prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 401, respecto de la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escr ita a fojas 397 vuelta. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don José Benquis Camhi N Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 17 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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