Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol 37.163 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro Ltda. con Cabrera Correa, Claudio, sobre demarcación, por sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 121 a 124, complementada por la dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, agregada de fojas 141 a 142, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda.
Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que corre de fojas 217 a 219, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la decisión de primer grado y rechazar la acción de demarcación, ha cometido un primer error de derecho al confundir la mera existencia de un cerco, que es una situación de hecho, con la servidumbre de demarcación y cerramiento, que es una situación de derecho, porque para que exista realmente demarcación, continúa la recurrente, es menester que ella provenga del acuerdo entre los propietarios de los predios colindantes o de una resolución judicial. Menciona el artículo 842 del Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis. En un segundo capítulo de casación, la sociedad recurrente entiende errado de derecho el fallo al sugerir que la acción procedente en el caso de autos es la reivindicatoria. Tal afirmación, en concepto de la recurrente, es doblemente errónea, a saber: a) pues la acción reivindicatoria es para reclamar una cosa y en la de demarcación no se demanda cosa alguna sino que la delimitación física y el cerramiento de un deslinde; su parte no ha pedido en la demanda una porción del inmueble de la contraria; y b) porque la acción reivindicatoria es del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, de suerte que cuando se trata de inmuebles y no cabe duda acerca de la cabida y extensión de éstos, no procede aplicar dicha acción de dominio. Hace referencia la recurrente a los artículos 889 y 728 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para examinar la materia del recurso es menester tener presentes algunos antecedentes del proceso, que a continuación se reseñan: a) la actora, en su demanda de fojas 11, dice que adquirió el predio de su dominio mediante compraventa efectuada al Banco del Estado de Chile en Abril de 1994 y que al tomar posesión física del mismo notó que por error el demandado tenía colocado su cerco en el extremo norte del deslinde poniente de la propiedad de la actora, en forma tal que se corría en el vértice norte en 107 metros y en el vértice sur en 122 metros hacia el interior del inmueble que le pertenece, lo cual obedece a una instalación arbitraria del deslinde hecha por el demandado, dueño del inmueble colindante, adquirido por este último en el año 1986. Agrega la actora que entabló acción criminal por usurpación en contra del demandado ante el 4Juzgado de Letras de Rancagua, causa rol 16.212, de 1994, en la cual se dictó sobreseimiento, agregando a fojas 68 que tal sobreseimiento a favor del querellado señor Cabrera se debió sólo a la supuesta falta de dolo de este último, pero que peritajes producidos en dicha causa criminal, que acompañó al presente litigio, confirmaban la base fáctica de la querella, entre los cuales cita dos que concluyeron que la parte de riego del predio del señor Cabrera tenía una superficie de 20 hectáreas y fracción y no 25 hectáreas y fracción como este último pretendía, como asimismo otro informe pericial que acreditaba que el corrimiento de cercos se traduce en dejar al lado del señor Cabrera 3,6 hectáreas que son de propiedad de la actora; y b) el demandado señor Cabrera, al contestar a fojas 24 la demanda de autos, dice que ésta es improcedente porque con ella la actora pretende apoderar se de una parte del predio de su dominio, de una extensión de 3,1 hectáreas, lo que ha de ser objeto de un juicio reivindicatorio. Dice que su inmueble, adquirido en 1986, tiene según sus títulos, una superficie de 25,233 hectáreas y que de acuerdo al resultado de un levantamiento topográfico que hizo realizar, instaló la cerca de alambre que separa su predio de aquel de la actora. Reconoce que esta última interpuso una querella en su contra por el presunto delito de usurpación en causa que se encuentra sobreseída. Agrega que la actora adquirió el predio contiguo en el año 1994, en licitación efectuada por el Banco del Estado de Chile, en cuyas bases se dejó constancia que al predio que resultó adquirido por aquélla le afectaba una disputa respecto del deslinde poniente con el propietario del predio vecino, señor Claudio Cabrera Correa, existiendo sobre el particular varios litigios judiciales, lo cual aparece corroborado con el documento no objetado acompañado por el demandado a fojas 176.
TERCERO: Que la sentencia recurrida ha establecido como un hecho de la causa (considerandos 4 y 5), inamovible para esta Corte, que existe un cerco colocado en el deslinde poniente de su propiedad.
CUARTO: Que nuestro Código Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, señala las de demarcación y cerramiento (Art. 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 del Código Civil, lo siguiente: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Según lo preceptuado, la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por lo tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9N1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios, o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes (N1.408 de la obra arriba citada). En la acción de demarcación, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijación de estos límites por medio de la construcción de hitos o mojones que los señalen, de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempeña el mismo rol en la instancia judicial, a la vez demandante y demandado, y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario (N1.407 de la obra ya citada).
QUINTO: Que, como agrega el autor antes mencionado, algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. El demandante se queja de internaciones de su vecino cometidas en perjuicio de su predio y quiere obtener una restitución de terreno que supone usurpado haciendo colocar los mojones en la parte del predio actualmente poseído por su vecino; este último, al contrario, pide el mantenimiento de su posesión y pretende que los mojones deben respetar el estado aparente de las propiedades, máxime cuando las partes están en desacuerdo sobre la cabida de su predios. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso.
SEXTO: Que esta Corte Suprema ha resuelto (sentencia de 9 de Junio de 1945, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 43, sección 1a, pág. 535) que procede la acción de demarcación si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestión con ánimo de señor o dueño; de lo contrario, para obtener que se prive a uno de la posesión y se entregue a otro, hay que recurrir necesariamente a la acción reivindicatoria. También esta Corte ha resuelto, en igual fallo, que hay acción reivindicatoria y no acciones de demarcación y cerramiento, si el actor pretende se proceda a estas últimas operaciones en tal forma que, atendiendo a los títulos, se deje al demandado la cabida de terrenos que indican éstos, debiendo, en consecuencia, restituirse al actor parte de los terrenos que posee aquél. De esta manera, aunque no se precisa la extensión de los terrenos que se reclaman, implícitamente se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee el demandado.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, si mediante la interposición de la acción de demarcación lo que se quiere es privar al demandado de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse necesariamente a la acción reivindicatoria. Así, como puede advertirse de lo reseñado en el motivo segundo, aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama, implícitamente, con la acción intentada se exige el exceso de la cabida que señalan los títulos y que posee, a lo menos materialmente, el demandado y será menester, por ende, deducir la correspondiente acción de dominio.
OCTAVO: Que el demandado, al contestar la demanda de fojas 24 ha sostenido que la extensión de tierra que posee es la que corresponde según sus títulos, con lo cual está señalando que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, incluyendo la porción que según el actor le corresponde por ser incorrecto el amojonamiento de los bienes raíces practicado unilateralmente por el demandado, ejerciendo actos propios de quien dice ser dueño y señor y, por consiguiente, siguiendo aquí a Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica, 1997, pág. 349), si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por el demandado y el actor pretende la restitución, lo procedente es la acción reivindicatoria.
NOVENO: Que, consecuentemente, la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que denuncia la recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, razón que llevará al rechazo del recurso de nulidad deducido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 223 por el abogado Arnaldo Figueroa Álvarez, en representación de la Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro Limitada, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 217 a 219.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N1682-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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