Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 2711-99 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados García Cano, Germán Alberto con Inversiones Novara y otro, juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, con fecha 11 de septiembre de 2000, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes. Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación, los cuales fueron resueltos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, por sentencia de 22 de enero de 2003, acogió el recurso de casación en la forma por la causal de ultrapetita y, en sentencia de reemplazo, rechazó en todas sus partes la demanda deducida. En contra de esta última sentencia, el actor ha deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 199. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO.- Que, en el recurso de casación en el fondo se mencionan como infringidos, en un primer grupo de normas legales, los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1464 y siguientes y 1445 y todos ellos en relación al artículo 19 del mismo texto legal. Sobre el particular, el recurrente manifiesta que no obstante ser un requisito prescrito en la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre su padre don Fidel García Vellella con don Samuel Suarez Villalobos, el 11 de agosto de 1954, que cualquier enajenación del pasaje de acceso a su propiedad, ubicada en 7 Norte 344, Viña del Mar, debía contar con su consentimiento previo, los demandados celebraron un contrato de compraventa con fecha 3 de agosto de 1998, sobre tal inmueble sin que constare su voluntad, circunstancia que constituye un vicio de nulidad absoluta del mencionado contrato que el tribunal debió declarar, conforme lo prescriben las normas invocadas como infringidas. En un segundo grupo de infracciones, el recurrente menciona como vulnerada la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil en relación al artículo 19 del mismo cuerpo legal, por cuanto, estima que el contrato celebrado entre los demandados el 3 de agosto de 1998 es nulo por cuanto fue celebrado contra la ley del contrato del año 1954. En un tercer grupo de infracciones, menciona vulnerado el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el fallo no ha reunido los requisitos señalados en la mencionada norma, puesto que no se habrían apreciado las cuestiones de hecho y derecho y particularmente no se habría manifestado decisión sobre todas las acciones y excepciones discutidas en el juicio. SEGUNDO.- Que son hechos asentados en la sentencia y que resulta necesario consignar para realizar el análisis de las normas legales invocadas como infringidas, los siguientes: a) que el actor es dueño del inmueble ubicado en calle 7 Norte Nº 344, Viña del Mar; b) que el mencionado inmueble lo adquirió por compra a su padre don Fidel García Vellella; c) que don Fidel García Vellella había adquirido a su vez el mencionado inmueble de don Samuel Suarez Villalobos por contrato de 11 de agosto de 1954, pactándose en su cláusula quinta El vendedor deja expresa constancia que constituye en beneficio de la propiedad que adquiere el señor García, servidumbre de tránsito sobre el pasaje de acceso que da frente a la calle 7 Norte, declarando además que el referido pasaje de acceso no podrá ser transferido a tercera persona, sino con el consentimiento del comprador señor García, para lo cual constituye en su favor una prohibición de gravar y enajenar... d) que dicho pasaje fue adquirido por las demandadas Gladys Fresia, Mónica Luisa e Inés Hortensia todas de apellido Suarez Caviedes y Fresia Florentina Caviedes López por sucesión por causa de muerte de don Samuel Suarez Villalobos; e) que la referida sucesión vendió a la otra demandada, Inmobiliaria Novara la propiedad raíz que sirve de pasaje de acceso a su propiedad, por es critura pública de compraventa de 3 de agosto de 1998. TERCERO.- Que en primer término es menester consignar que en un recurso de derecho estricto como el de casación, en el cual deben ser explicados los errores de derecho en que ha incurrido la sentencia atacada y en el caso de señalarse normas legales infringidas, ellas deben mencionarse en forma concreta y determinada, no resulta admisible la mención genérica a infracción de diversos capítulos de leyes, como ocurre en el caso de autos, cuando el recurrente expresa que se han infringido los artículos 1681 y siguientes; 1464 y siguientes y 1445 y siguientes del Código Civil. De esta manera, el análisis de este tribunal estará referido al error de derecho denunciado consistente en la negativa a declarar nula la escritura pública de compraventa de 3 de agosto de 1998 suscrita entre la Sucesión Suarez Villalobos e Inmobiliaria Novara, por haber faltado el consentimiento del actor y porque, al haberse vulnerado la prohibición de gravar y enajenar, se habría incurrido en objeto ilícito. CUARTO.- Que el artículo 1681 del Código Civil define la nulidad señalando que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, el artículo 1682 distingue las causales de nulidad absoluta y relativa, señalando que la primera sanción concurre en el caso de objeto o causa ilícita y por omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, así como también en los actos de las personas absolutamente incapaces. Todos los restantes vicios, producen la nulidad relativa. QUINTO.- Que, en el caso de autos, habiéndose demandado la nulidad absoluta, corresponde analizar si concurren los presupuestos legales que hacen procedente la declaración de tal nulidad. Sobre el particular el recurrente afirma que existe objeto ilícito en el contrato puesto que, por una parte, se ha vulnerado la prohibición contenida en la cláusula quinta del contrato de 11 de agosto de 1954, mencionada en la letra c) del considerando segundo y que atendido que la mi sma produce efectos similares al embargo judicial, debe asimilarse al caso previsto en el Nº 3 del artículo 1464 del Código Civil. SEXTO.- Que conforme al artículo 1461 del Código Civil constituye objeto ilícito aquellos física y moralmente imposibles, siendo moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. De lo expresado, entonces, sólo es dable colegir que la vulneración de una prohibición voluntaria y contractual de no enajenar no constituye objeto ilícito, puesto que no es una prohibición legal, como lo establece la norma citada. En efecto, tal opinión ha sido reiteradamente manifestada por la jurisprudencia y referida por distintos textos doctrinarios, a saber, don Arturo Alessandri Besa, en su obra La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, página 173 expresa que la nulidad absoluta o relativa sólo procede como sanción de infracciones de ley y no de estipulaciones de las partes en un contrato, y en la página 177 señala que cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato. Sobre la misma materia, en el Tratado de los Derechos Reales de los autores Sres. Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tomo I, página 60 (Sexta Edición) se sostiene que la sanción de la prohibición voluntaria y relativa de enajenar es la de indemnizar los perjuicios si no puede deshacerse lo hecho" , El acto realizado por el infractor de la cláusula con el tercero queda perfectamente válido porque esa cláusula es una obligación personal que no influye sino entre las partes que la estipularon.... SÉPTIMO.- Que, tampoco puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que la venta efectuada en contravención a dicha cláusula de no enajenar adolezca de objeto ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil, puesto que la prohibición que nace de la voluntad de las partes, no se encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en los numerales que tal norma contempla y tampoco podría ser asimilada a la contenida en el Nº3 de tal disposición, que en concreto se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, y que tampoco constituye una norma prohibitiva como lo estima el actor, puesto que incluso en aquel caso, el juez podría autorizar la enajenación. La tesis anterior se ve además sustentada por lo que plantea el artículo 1810 del Código Civil cuando señala que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Se debe tratar, entonces, de una enajenación prohibida, vale decir que no puede realizarse en caso alguno. OCTAVO.- Que la ausencia del consentimiento del actor en el contrato celebrado el 3 de agosto de 1998, tampoco constituye un vicio de nulidad absoluta del contrato de marras, por cuanto la compraventa para ser válida o perfecta requiere sólo el acuerdo de las voluntades del comprador y del vendedor respecto de la cosa y el precio, requisitos todos que se cumplen en el contrato cuya nulidad se solicita. NOVENO.- Que el argumento de casación referido a la infracción a la ley del contrato suscrito en el año 1954 y al artículo 1545 del Código Civil, será desestimado teniendo únicamente en consideración que la disposición legal citada establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, lo que excluye de manera categórica e inmediata a la demandada Inmobiliaria Novara Ltda., por cuanto es un hecho de la causa, que la misma no fue parte del contrato suscrito el 11 de agosto de 1954, por ende, en nada la obligan sus estipulaciones. En consecuencia, no existe la infracción de la norma invocada. DÉCIMO.- Que el tercer y último argumento de casación, referido a la infracción al artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado por cuanto aquello constituye la alegación de un vicio de casación formal que debió ser planteado a través del recurso y de la causal específica que lo hace procedente, lo que no se hizo. En efecto, la falta de decisión de todas las acciones y defensas planteadas en la causa, constituye una omisión de uno de los requisitos de toda sentencia, contemplado en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra recogido expresamente en la causal de casación formal Nº5 del artículo 768 del mismo texto legal que la establece. En consecuenci a, y talcomo se dijo en el considerando tercero de este fallo, siendo el recurso de casación en el fondo un recurso de derecho estricto, no resulta pertinente invocar como fundamento de una casación de fondo, aspectos de nulidad formal que debieron ser alegados a través del recurso pertinente. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal del escrito de fojas 199 en contra de la sentencia de veintidós de enero del año pasado, escrita a fojas 194 y siguientes, con costas. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Infante Philipi. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1352-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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