Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2595-96, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Guzmán Tatanji Mauricio y otra, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 58, rechazó la demanda interpuesta, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 86, la confirmó. En contra de este último fallo, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) Vulneró lo dispuesto en el artículo 156 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, pues ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, establecería un derecho definitivo a favor de los demandados respecto a la época en que puedan alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción. Resulta del todo arbitrario dar a la norma infringida el alcance que le ha dado la sentencia objeto de este recurso. La cláusula de aceleración, sostiene la recurrente, no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, pues la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con los demandados. Dicha cláusula, sostiene el recurrente, establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno en beneficio del deudor. La sentencia al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreedor de acelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; SEGUNDO: Que los jueces del mérito, al acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en el título, pues el Banco al deducir su acción ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, el 8 de noviembre de 1990, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago de la obligación, proceso que fue declarado abandonado por sentencia de 10 de julio de 1995, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 21 de agosto de 1996, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada ésta por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia y acoger la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que le atribuye el recurrente; TERCERO: Que tampoco se cometió el segundo error de derecho que se aduce, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituyeu n hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas, como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por consiguiente, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo, por el contrario, debe mantenerse como inamovible, máxime cuando a su respecto ni siquiera se ha denunciado alguna eventual infracción de normas reguladoras de la prueba. CUARTO: Que, en cambio, en su recurso, el demandante Banco Estado promueve una interpretación del contrato de mutuo, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de su interpretación que pasa a desarrollar el resto de sus argumentos sobre los errores que atribuye a la sentencia que impugna. De esta forma, resulta de toda evidencia que sus planteamientos están condicionados a que se acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, en consecuencia, el recurso de casación en examen se funda en hechos que son diversos a los que fueron establecidos por los jueces del mérito, y que, según se ha expresado, no son susceptibles de ser modificados por la vía que se ha intentado. Por consiguiente, en la medida que el éxito del recurso quedó subordinado a que se acepte su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, éste no puede prosperar y debe ser entonces desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 87, por el abogado señor Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 86. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente que se rechaza la excepción de prescripción deducida, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor de lo demandado por capital, intereses y co stas. Tuvo para ello presente: 1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. 2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas. Así ha ocurrido en autos, en que el actor demanda el pago de todas aquellas cuotas insolutas respecto de las cuales no es aplicable la prescripción, es decir, aquellas cuotas o dividendos cuyo vencimiento es posterior al 1º de agosto de 1991, que vienen a ser, según el contrato de mutuo, desde el dividendo 130, que venció el 31 de agosto de 1991, hasta el dividendo 180, que venció el 31 de octubre de 1995. Como la demanda de autos se notificó el 21 de agosto de 1996, no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de ninguna de las cuotas o dividendos demandados. 3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derec ho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. 4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado artículo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. 5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluido en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr. 6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva. 7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaróaban donado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste. 8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El referido inciso 2º no estaba incluido en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentó al Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fue revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dio origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156. La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán. Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A.,1943 ) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales abandonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156. 9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo, en orden a estimar prescritas las obligaciones cobradas en estos autos. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco y del voto en contra, de su autor. Rol Nº 4109-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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