Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2309-1999, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Sotomayor Elo Miguel Eduardo con Feldman Matarasso David Elías, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 167, acogió parcialmente la excepción de pago por el monto de $25.000.000 y rechazó las otras excepciones opuestas contempladas en los Nºs 2, 6, 7, 13 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la de falta de capacidad del demandante, falsedad del título, falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, compensación y finalmente la de nulidad de la obligación, respectivamente, y declaró que la ejecución puede proseguir, y condenó en costas a la ejecutada en la misma proporción que incide el porcentaje de la deuda que debe asumir en el total que se le había demandado. El fallo de primer grado fue apelado por la parte ejecutada, la que solicitó sea acogida la excepción de compensación opuesta, adhiriéndose a la misma la ejecutante, que a su vez pidió sea rechazada la excepción de pago acogida por el tribunal a quo. La apelación y adhesión a la misma fue vista conj untamente con el recurso de apelación deducido por la ejecutante en contra de la resolución de trece de marzo de dos mil, escrita a fojas 29, que lo tuvo por confeso de las preguntas asertivamente formuladas en los Nºs 3 y 4 del pliego de posiciones La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de enero dos mil tres, escrita a fojas 206, revocó la resolución que tuvo por confeso al ejecutante, y en cuanto a la sentencia definitiva dictada en autos, la revocó en la parte que acoge la excepción de pago parcial y en su lugar declaró que se rechaza tal excepción, confirmando en lo demás apelado el fallo en alzada, y condena a la ejecutada al pago de las costas. En contra del fallo de segundo grado, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutada recurre de casación en la forma, estimando que la sentencia incurre en el vicio consignado en la causal Nº6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente. En este sentido, sostiene que apartándose del mérito del proceso y resolviendo como lo ha hecho, vulnera la disposición referida, toda vez que, como consta en autos, el control de admisibilidad de las excepciones se efectuó mediante resolución de 28 de diciembre de 1999, a fojas 69, resolución que quedó firme una vez transcurridos los plazos sin que haya sido impugnada por las partes, como ocurrió en la especie, teniendo la misma autoridad de cosa juzgada, al menos sustancial provisional. Luego, agrega, resulta improcedente el control de admisibilidad formal efectuado por los jueces del fondo en esta etapa del proceso, y al resolver de contrario importa una trasgresión a la norma señalada; SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, una vez opuestas las excepciones por el ejecutado y haya o no hecho observaciones a su respecto el ejecutante, se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de ellas. Esta resolución constituye un trámite esencial establecido por la ley, y tal pronunciam ientodebe ser realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva. La circunstancia de haber sido declarada admisible una excepción, no importa que el tribunal llamado a pronunciarse sobre ella deba acogerla necesariamente, o por otro lado, no pueda, teniendo a la vista todos los antecedentes, en especial la prueba rendida a su respecto, estimar que ha sido mal formulada para el objeto perseguido; TERCERO: Que lo antes señalado, lleva a concluir que en la especie no se ha configurado el vicio que ha sido denunciado, lo que hace que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia recurrida en la parte que revoca la resolución que tuvo por confeso al actor de las posiciones Nºs 3 y 4 del pliego respectivo, infringe lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que los jueces del fondo apartándose del mérito del proceso y resolviendo como lo ha hecho, vulnera la disposición señalada, toda vez que, primeramente, la circunstancia de que los hechos sobre los cuales depone el absolvente no sean personales y que los documentos emanen de terceros, en modo alguno son requisitos que han de cumplir las posiciones formuladas para que, respuestas no categóricas, puedan ser consideradas evasivas, al tenor de la disposición infringida; QUINTO: Que el recurso deducido en la forma señalada en el considerando precedente, es inadmisible, toda vez que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sólo hace procedente el recurso de casación en el fondo respecto de sentencias interlocutorias inapelables que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuyo no es el caso, puesto que el juicio ha podido continuar; SEXTO: Que, la parte ejecutada ha impugnada la sentencia en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación de la sentencia definitiva, estimando que se han infringidos las normas contenidas en los artículo 465 inciso 1º y 466 del Código de Procedimiento Civil. Funda su alegación en lo siguiente: Sostiene que los jueces del fondo, apartándose del mérito del proceso y resolviendo como lo han hecho, vulnera las normas citadas toda vez que, como consta de autos, el control de admisibilidad de las excepciones se efectúo mediante resolución de 28 de septiembre de 1999, a fojas 31, resolución que quedó firme una vez transcurridos los plazos sin que esta haya sido impugnada por las partes. Luego resulta improcedente el control de admisibilidad formal que han efectuado los jueces del fondo en esta etapa del proceso, pero aún cuando hubiese sido procedente tal control en esta etapa del proceso, agrega, se han infringido las normas señaladas al exigir hechos detallados en que consisten las excepciones y enumeración de medios de prueba, toda vez que las disposiciones exigen claridad y precisión, y que se señalen los medios de prueba, sin exigir el detalle de los mismos. Por último, añade, la ponderación correcta de las excepciones opuestas y la prueba rendida en torno a ellas, habrían impedido de manera absoluta resolver como se ha hecho; SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes: a) que la parte ejecutada opuso a la ejecución, entre otras, las excepciones de pago de la deuda y compensación, las que fueron declaradas admisibles y a su respecto se recibió la causa a prueba, según consta de fojas 69; b) que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de pago, y desestimó la de compensación; c) que la Corte de Apelaciones de Santiago, estimó que las excepciones de pago y compensación que son materia del recurso de apelación, han sido deducidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutada no ha expresado con claridad y precisión los hechos que configuran las mencionadas excepciones, como igualmente los medios de prueba con los cuales pretende acreditarlos, y en tales circunstancias la pretensión de la ejecutada de configurar las excepciones mencionadas con la prueba rendida en autos resulta del todo insuficiente, ya que se encuentra impedido de probar hechos que no invocó oportunamente a su favor, de la manera exigida en la norma citada ; OCTAVO: Que el determinar si las excepciones que han sido deducidas cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a la apreciación que a su respecto realizan lo s jueces del fondo, escapando ello al control del tribunal de casación; NOVENO: Que, conforme lo razonado en el considerando segundo de este fallo de casación y lo dicho en el precedente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Yieninson Hernán Yapar Cortez, en representación de la ejecutada, en lo principal de fojas 210, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil tres, en lo referente a la incidencia relativa a la resolución que tuvo por confeso al actor de las posiciones Nºs 3 y 4 del pliego respectivo. Por otro lado, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el mismo letrado en lo principal y primer otrosí de fojas 210, en contra de la sentencia definitiva de trece de enero de dos mil tres, escrita a fojas 206. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 1077-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario