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viernes, 29 de octubre de 2004

17.08.04 - Rol Nº 2661-04

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Proveyendo a fojas 200; estése a lo que se resolverá por este acto. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 159 Nº 5 y 422 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al no haberse acogido la excepción de incompetencia planteada por el demandado, todo ello por las razones que señala. En segundo lugar, expresa que se infringe el artículo 422 del Código del Trabajo al haber pasado por alto el principio de la autonomía de la voluntad en relación a que las partes acordaron someter la resolución de sus conflictos a los tribunales de la ciudad de Vallenar. Añade que los despidos fueron justificados por cuanto se acordó que los contratos de trabajo de los actores durarían hasta el término del contrato Nº 50.722 que su parte había suscrito con la Compañía Minera del Pacífico y que como éste había terminado, consecuencialmente habían finalizado también los contratos de trabajo de los actores, siéndoles aplicables la causal de despido contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, a saber, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, expresa que, en todos los contratos acordó en forma clara y precisa que los trabajos de los demandados, lo eran en el contrato de movimiento de materiales en la mina El Romeral, y que en sus anexos se prorrogaron sus labores hasta el término del contrato anteriormente indicado, celebrado con la Compañía Minera del Pacífico. Indica que consta en el proceso que su parte celebró un finiquito con la Compañía Minera señalada, en el cual se dejó constancia expresa que el contrato Nº 50.722, terminó con fecha 20 de junio de 2003, lo que habría sido corroborado, por los testigos que menciona, obedeciendo el término de las faenas a la situación de hecho que describe el recurrente lo que llevó a que la Compañía Minera comunicara el término anticipado de las faenas, por razones de fuerza mayor, no imputable a su parte. Finalmente, señala que se infringe el artículo 1.545 del Código Civil, puesto que las partes estaban de acuerdo en que el contrato terminaba, entre otras causales, por la conclusión del trabajo que dio origen a los contratos de trabajo de los actores, que fue lo que ocurrió en la especie. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió una relación laboral en los términos planteados en la demanda, comprometiéndose los trabajadores a realizar las labores detalladas en sus contratos de trabajo, de acuerdo al contrato Nº 50.730, en el caso del demandante Urzúa Araya y en el Nº 50.722, en el caso de los demás actores, denominados, Movimiento de Materiales Minas El Romeral, ubicada en la IV Región, aproximadamente a 22 km. de la ciudad de La Serena, b) que en los anexos de contratos de trabajo sin fecha-, denominados Renovación del Contrato de Trabajo, las partes acordaron prorrogar el contrato hasta el término del contrato Nº 50.722, el cual agregado materialmente al proceso a fojas 54 y siguientes, c) que se acreditó que mediante dicho contrato se encargó al contratista empleador de los demand antes- el servicio de movimiento de materiales en Mina El Romeral, el cual fue finiquitado el 20 de junio de 2003, d) que a los actores Campuzano Guerrero, Canihuante Rodríguez, Volta Jorquera y Sierra Rojas, se les comunicó el término de sus contratos de trabajo a contar del día 30 de junio de 2003, fundado en la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es decir, la conclusión del servicio o faena que dio origen al contrato de trabajo, e) que no se acreditó la necesidad de un término anticipado del contrato anteriormente señalado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que los despidos de los trabajadores fueron injustificados y acogieron la demanda, al tenor de lo solicitado en ella. Quinto: Que, en primer lugar, cabe precisar -en relación a las alegaciones del recurrente relativas a la infracción que se habría cometido al no acoger la excepción de incompetencia planteada por su parte- que el referido vicio, aún en el evento de existir, podría constituir un vicio de nulidad de tipo formal no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata, motivo por el cual, el recurso en éste capítulo, adolece de manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, en segundo lugar, de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos del despido y, por ende, éste sería justificado e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Séptimo: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en su determinación los jueces del g rado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 191, contra la sentencia de once de mayo del año en curso, que se lee a fojas 186. Regístrese y devuélvase. N 2.661-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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