Santiago, diecisiete de agosto dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2.479-02 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Patricio Campos Lira deduce demanda en contra de Agencias Marítimas del Norte S.A., representada por don Jorge Rodríguez Donoso, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones dilatorias y solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que se encuentra prescrita, ya que la relación laboral finalizó en septiembre de 2000 y, sin perjuicio de ello, señala que el actor renunció a continuar representando a la sociedad en calidad de mandatario, según poder que le fuera otorgado por escritura pública, en sesión de directorio de 22 de enero de 2002. Agrega que, además, el demandante es agente de aduanas y trabaja en la empresa que lleva su nombre, constituida el 28 de julio de 1994. El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 185, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y la demanda por despido injustificado, sin costas. Se alzó el demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de junio del año pasado, que se lee a fojas 244, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, sin costas del recurso. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse extendido la sentencia omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Argumenta que la nulidad formal interpuesta contra el fallo de primer grado fue rechazada por considerar que se trata de un negocio regido por leyes especiales, cuestión que no es efectiva, incluso -señala el recurrente- la jurisprudencia de esta Corte admite y resuelve la casación en la forma por las omisiones invocadas. Luego agrega que la sentencia acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada sin precisar jamás la causal de terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, sin consignar las consideraciones de hecho y de derecho mínimas que permitan determinar el razonamiento que lleva a dar por establecidos, como lo hace, que el plazo de prescripción respectivo debe computarse desde el mes de septiembre de 2000. En seguida, el recurrente añade que se ha omitido el análisis de toda la prueba rendida en orden a acreditar que la vinculación laboral continuó sin alteraciones hasta el mes de junio de 2002. A continuación el demandante analiza y cuestiona los fundamentos del fallo atacado y examina latamente la prueba que se habría omitido, indicando las conclusiones que de ella se extraerían. Segundo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que la nulidad formal intentada en contra de la resolución emitida a propósito del recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de primer grado, debe ser desestimada, desde que dicha resolución no reviste la naturaleza jurídica que hace procedente el recurso intentado en estos autos. Tercero: Que, en segundo lugar, ha de anotarse que en el fallo de que se trata se ha fijado como hecho que la relación laboral habida entre las partes concluyó en el mes de septiembre de 2000, presupuesto fáctico inamovible para este Tribunal de Casación y a la luz del cual, el pretendido vicio de haberse omitido consideraciones acerca de la causal por la cual terminó en aquella época la vinculación existente entre los litigantes, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que sobre la base del hecho referido y asentado, no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Cuarto: Que, por último, atinente con la omisión del análisis de toda la prueba rendida, resulta evidente que lo que el recurrente reprocha al fallo en cuestión es la forma en que se apreciaron los elementos de convicción agregados al proceso, ponderación que no le fue favorable, circunstancia que no constituye la causal de nulidad adjetiva esgrimida por el demandante, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte. Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado. Sexto: Que, sin perjuicio de lo decidido, se hace necesario consignar que en materia laboral el recurso de casación en la forma resulta plenamente procedente por la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido emitida con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, los requisitos del artículo 458 del Código del Trabajo. Ello por cuanto el artículo 463 del Código del ramo, prescribe que en los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas del párrafo 5del Titulo I del Li bro V de esa misma codificación. II.- Recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 159, 177 y 480 del Código del Trabajo y 48 a 50, 1494, 2492 y 2514 del Código Civil. Expresa que la sentencia acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, concluyendo que la relación laboral terminó en septiembre de 2000, aunque sin precisar la fecha cierta en que se produjo esa terminación. Agrega que uno de los requisitos esenciales para que opere la prescripción como modo de extinguir derechos y obligaciones, consiste en el transcurso del tiempo, contemplado expresamente en el artículo 2514 del Código Civil y que el plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, salvo las excepciones. Añade que los plazos se computan según las normas generales de los artículos 48 y 50 del Código Civil, lo que presupone conocer la fecha cierta que sirve de inicio del cómputo, sea de días, de meses o años, de otro modo no se conocerá tampoco el último día del plazo. Por lo tanto, argumenta el demandante, la sola afirmación que la relación laboral terminó en septiembre de 2000 no permite acoger la prescripción extintiva, cuyo plazo no se sabe cuándo empieza ni cuándo termina. El recurrente señala que, además, la sentencia incurre en error al no precisar la causal específica de terminación del contrato de trabajo que habría operado en la especie, lo cual revestiría gravedad porque entre las partes jamás existió acuerdo para poner término a la relación laboral en septiembre de 2000, ni es posible sostener que existió renuncia, incluso la propia demandada reconoce que la renuncia supuesta se había producido el 22 de enero de 2002. Expone que se infringe por esta vía el artículo 159 del Código del Trabajo que quedó sin aplicar. En un segundo aspecto, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7 del Código del ramo, en relación con los artículos 159 y 177 del mismo texto legal y artículo 1545 del Código Civil. En este sentido argumenta que es un hecho establecido y no controvertido que entre las partes existió una vinculación contractual de carácter laboral desde el 1º de junio de 1957 y que también es un hecho que no ha existido finiquito, renuncia o mutuo acuerdo para finalizar la relación laboral. En consecuencia, para acoger la prescripción se han vulnerado esas normas, pues se ha tenido que forzar -por vía de omisión- el mérito del proceso y asentar que la relación laboral terminó no sabemos cómo ni cuándo -dice el demandante- por lo tanto, esas disposiciones no se han aplicado. Termina indicando la influencia que, a su juicio, habrían tenido las infracciones que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) el 1 de junio de 1957, el actor celebró contrato con Jorge Rodríguez Polanco para desempeñarse como Jefe de Oficina en la agencia de Chañaral. b) el 1 de agosto de 1985 el demandante celebró un nuevo contrato con Agencias Marítimas del Norte Ltda. para ejecutar la labor de Gerente General, pactando una remuneración de 120 Unidades de Fomento. c) la Sociedad Agencias Marítimas del Norte, mediante escritura de 10 de octubre de 2001, cambió su razón social a Agencias Marítimas del Norte S.A., en la cual el demandante es socio con 1.100 acciones. d) el 30 de enero de 2002, la demandada confirió poder para representar a la Agencia al demandante y a don Ricardo Maino, poder que le fue revocado el 15 de febrero de 2002. e) el demandante registró cotizaciones efectuadas por la demandada hasta septiembre de 2000, f) si bien se celebró un primer contrato con uno de los socios de la nueva empresa, la relación laboral con la demandada se ha iniciado a contar del segundo contrato como expresamente se deja constancia en la cláusula sexta. g) con el mérito probatorio del listado de remuneraciones, lo informado por el perito contable, certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones y lo declarado por la testigo contadora de la empresa, se concluye que al actor se le pagaron remuneraciones y sus respectivas cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2000 como aparece en los registros contables de la empresa y, por lo tanto, como dependiente de la demandada hasta esa fecha. h) la relación laboral entre las partes concluyó en el mes de septiembre de 2000 y con posterioridad ellas tuvieron una relación de carácter civil o comercial. Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la acción intentada por el demandante se encontraba prescrita y rechazaron la demanda interpuesta, estimando que la relación de naturaleza civil que unió últimamente a los litigantes no empece al tribunal. Décimo: Que, la confrontación de los hechos anotados en el fundamento octavo que precede con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que en el presente caso la relación de naturaleza laboral concluyó en el mes de septiembre de 2000, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido así denunciada. Undécimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el recurso de casación en el fondo que se examina debe ser rechazado, en la medida que ha sido defectuosamente formalizado. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, en el evento que se pretendiera que la relación de naturaleza laboral perduró más allá de septiembre de 2000, ha de considerarse que, ciertamente, el demandante, siendo director renunció a este cargo y a sus funciones de administrador el 22 de enero de 2002 en la respectiva sesión de directorio cuya acta no aparece por él firmada, pero ello se explica por el contenido de la misma y porque normalmente son confeccionadas con posterioridad a la celebración de la reunión, de manera que ninguno de los derechos que reclama en el libelo le asistirían, aún cuando la renuncia no aparezca revestida de las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, lo que no la hace, en este caso, perder su eficacia, por cuanto se trata de un socio de la demandada que, además, ejercía la dirección y administr ación de la misma y no pudo menos que conocer los resultados de su renuncia. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 250, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 244. Regístrese y devuélvase. N 2.958-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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