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viernes, 29 de octubre de 2004

17.08.04 - Rol Nº 3017-03

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 159-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, don Francisco Bilbao Vacari deduce demanda en contra de la Distribuidora Diper Limitada, representada por don Clemente Cerda Moreno, a fin que se declare que su despido es injustificado y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que detalla, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, alegó que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que expone y que nada le adeuda por ningún concepto. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 124, rechazó la demanda por despido injustificado, con costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 139 vuelta, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que resuelva sobre el feriado legal y proporcional y las remuneraciones adeudadas y declare injustificado el despido del actor condenando al pago de las indemnizaciones que señala, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante alega que, en la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 9º y 2º inciso 2º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Alega que el contrato de trabajo es, por esencia, consensual, pero debe constar por escrito. Agrega que se concluye que el trabajador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, entre ellas, la de la cláusula 5Nº 7, esto es, respetar los precios y condiciones de venta de cada cliente, no pudiendo otorgar créditos no autorizados por escrito, pero la cláusula 9le imponía cumplir con las instrucciones verbales y/o escritas del jefe de sucursal o superiores, por lo tanto, de acuerdo a esa cláusula la autorización para cambiar las condiciones de precio podía ser verbal. Agrega el recurrente que esta colisión de cláusulas no puede interpretarse en contra del trabajador, de acuerdo a la regla del artículo 1560 del Código Civil y artículo 2º inciso 2º del Código del Trabajo y añade que se vulnera la ley al no considerar la actitud de la empresa que por más de un año permitió la conducta y utilizó las instrucciones verbales. Indica, además, que se infringe la ley procesal al omitir pronunciarse sobre la procedencia de las restantes prestaciones reclamadas como días trabajados y feriados legal y proporcional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 7 del Código del ramo. Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) el demandante se desempeñaba como vendedor de la empresa Diper Limitada, en la sucursal de Antofagasta, desde el 11 de diciembre de 2000 y fue despedido el 12 de junio de 2002, invocándose la causal contemplada en el artículo 160 N ba 7 del Código del Trabajo. b) durante el período comprendido entre junio de 2001 y mayo de 2002, el actor efectuó descuentos en los productos de la empresa demandada y que vendía al Supermercado Líder de Antofagasta, actuaciones que generaron diferencia de precios en contra de la empleadora por $154.072.609.-. c) existían documentos internos del Líder Antofagasta denominados respaldo de cambio de condiciones ignorados por la empresa demandada. d) los cheques enviados por el Líder Antofagasta no correspondían a las facturas emitidas por Diper Limitada, ya que éstas eran de menor valor. e) el demandante, sin autorización alguna, procedió a realizar descuentos en los precios de los productos de la demandada, provocándole, con su conducta, una pérdida ascendente a $154.072.609.-. Tercero: Que, sobre la base de los hechos transcritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y sobre esa base desestimaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que el demandante contraría los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que el demandante contaba con una autorización verbal de su empleadora para cambiar los precios de los productos que vendía, pues tal autorización podía ser otorgada en esa forma según la cláusula del contrato que interpreta en su recurso. Tal conclusión colisiona con los presupuestos establecidos, en la medida que se fijó como hecho que el actor no contaba con autorización alguna de su empleadora para modificar los precios de las mercaderías que vendía. Quinto: Que, tal colisión desde ya conduce a concluir que el presente recurso no puede ser admitido, desde que, según lo decidido reiteradamente por esta Corte, fijar los hechos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades exclusivas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada , ni se ha producido en la especie. Sexto: Que, en segundo lugar, se debe anotar que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, un supuesto error adjetivo, cual es la pretendida omisión de la resolución del asunto controvertido. Tal yerro no es posible de examinar por la vía de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de errores de derecho sustantivos. Séptimo: Que por lo razonado el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, en la medida que ha sido defectuosamente formalizado, sin que este Tribunal de Casación haga uso de su facultad de casar de oficio, por cuanto el recurrente, en su oportunidad, no reclamó de la omisión procesal que ahora denuncia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 144, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 139 vuelta. Regístrese y devuélvase. Nº 3.017-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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