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viernes, 29 de octubre de 2004

17.08.04 - Rol Nº 3033-03

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 151-01 del Primer Juzgado de Letras de Curicó, doña Lastenia Flores Pérez deduce demanda en contra de la Corporación Alianza Francesa, representada por don Eduardo Fuenzalida Oteiza, a fin que se declare que su contrato de trabajo ha terminado por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y se condene a este último al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y recargos legales, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 320, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora las sumas que indica por concepto de indemnización por años de servicios con el recargo del 20%, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 407, confirmó el de primer grado, con la declaración allí contenida, por voto de mayoría. En contra de esta decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada funda su recurso en la 4causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la que hace consistir en que la base de cálculo de la indemnización por años de servicios otorgada a la actora no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo. Segundo: Que, al respecto es dable señalar que, al contestar la demanda, la recurrente alegó que su parte no incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que la renuncia de la trabajadora no es válida y, por lo tanto, que ella incumplió al no seguir asistiendo a sus labores; que si la renuncia es válida, el contrato de trabajo terminó por esa causal; que el derecho de la actora se encuentra prescrito y que es improcedente demandar el reajuste conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor y, al mismo tiempo, el máximo de interés. Asimismo, en el recurso de apelación intentado, la demandada, nuevamente, discute las circunstancias ya descritas. Tercero: Que, conforme a lo que se ha anotado, aparece que el recurrente no ha alegado que la base de cálculo de la indemnización a que ha sido condenada su parte, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, de manera que mal puede imputar a la sentencia de que se trata haber incurrido en el vicio de otorgar más de lo pedido o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en la medida que la alegación que ahora se postula, no formó parte de la litis, motivo que conduce desde ya al rechazo de la nulidad deducida. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la demandada alega que se han quebrantado los artículos 171 y 9º transitorio del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que no es dable admitir que la trabajadora, después de un año de ocurridos los hechos en que funda el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, ejerza la acción tendiente a que así sea declarado, pues debe entenderse que la actora renunció al ejercicio de esa acción por el transcurso del tiempo. En el recurso, además, el demandado plantea que en caso de que no sea acogido el recurso de aclaración que dedujo contra el fallo de segunda instancia, se determine que existe error de derecho al no excluir de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios de la actora, el incremento previsional, según establece el artículo 9º transitorio del Código del ramo. Quinto: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que debe considerarse que la demandante renunció al ejercicio de la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo y, por la otra, que la base de cálculo de la indemnización a que ha sido condenada debe ajustarse a la disposición contenida en el artículo 9º transitorio del Código citado. La segunda alegación importa aceptar el ejercicio en tiempo de la acción de que se trata. Sexto: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuestión que conduce a desestimarlo, por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 412, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 407. Sin perjuicio de lo resuelto, al momento de liquidarse la cantidad a pagar por la demandada, deberá tenerse presente la disposición del artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, en la medida que a su aplicación se ha allanado la abog ado de la demandante que concurrió a estrados. Regístrese y devuélvase. Nº 3.033-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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