Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4.254-00, expediente reconstituido, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Pedro Yáñez Franzolini deduce demanda en contra de la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., representada por don Eduardo Viada Aretxabala, a fin que se declare indebido su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, en subsidio, se determine que su despido fue injustificado con el subsecuente pago de las indemnizaciones que detalla, más recargos legales, intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por haberse ausentado el trabajador a sus labores sin causa justificada los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de junio de 2000, agregando que nada se adeuda por gratificaciones, ni por cotizaciones previsionales. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de mayo de dos mil uno, que en copia se agrega a fojas 102, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con el incremento del 20%, remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, gratificaciones e imposiciones por 20 días del mes de junio de 2000, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 154, revocó el de primer grado en cuanto condenaba al pago de remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y de las imposiciones por 20 días del mes de junio de 2000, desestimando esas pretensiones y confirmó, en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en la forma, del cual se la tuvo por desistida y en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte el fallo de reemplazo correspondiente, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que invocada la causal de ausencias injustificadas y acreditada por el empleador, corresponde al actor probar la justificación de las ausencias, lo que, en el caso, se correspondía con una licencia médica. Añade que la sentencia reconoce que no es posible determinar hasta cuándo se extendió la licencia médica, no obstante lo cual declara injustificado el despido, en circunstancias que incumbía al demandante probar documentalmente y en forma idónea la justificación de sus ausencias. Agrega que los antecedentes probatorios no permiten acreditar causa que justifique la inasistencia, sin embargo, prescindiendo de las reglas de la experiencia y de la lógica y de su propia conclusión, se declara injustificado el despido del actor. Termina argumentando sobre la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no existe controversia acerca de que el actor prestó servicios en virtud de co ntrato de trabajo, como Gerente Zonal, desde el 1º de abril de 1998, con una remuneración mensual ascendente a $1.904.590.- más $10.560.- por concepto de gratificaciones. b) el actor fue despedido en virtud del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundado en las ausencias injustificadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de junio de 2000, enviándose la carta respectiva con esta última fecha. c) la relación laboral concluyó el 21 de junio de 2000, fecha en que el demandante presentó licencia médica ante la Inspección del Trabajo, manifestando haber sido despedido con esa fecha, sin que sea posible determinar la fecha hasta la cual se extendió la licencia médica, unido a que no parece lógico el tiempo de espera por el empleador y a que tampoco consta la remisión de esa licencia médica. d) la remuneración del actor, con tope de 90 unidades de fomento, asciende a $1.390.239.-. e) falta acreditar el pago en el Instituto de Normalización Previsional de la cotización del mes de julio de 1999 y en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, las de mayo, junio y diciembre de 1999. f) el trabajador admitió que hizo uso de licencias médicas desde comienzos del mes de mayo de 1999 hasta el 20 de junio de 2000. g) en el ejercicio financiero 1999 la demandada obtuvo utilidades y la suma de $10.560.- por concepto de gratificaciones no se ajusta a lo establecido en la ley. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron la injustificación del despido del actor y condenaron a la empleadora al pago de las indemnizaciones ya detalladas y considerando que la entidad pagadora de los subsidios durante los meses en que el actor hizo uso de licencia médica era quien debía integrar las cotizaciones respectivas, desestimaron la pretensión en orden a aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo y a condenar al pago de las imposiciones, en ambos aportes, por veinte días del mes de junio de 2000. Cuarto: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado los errores de derecho que denuncia sobre la base de que el despido del actor se habría producido el 28 de junio de 2000, por ausencias injustificadas durante los días que menciona. Sin embargo, el fallo impugnado no ha fijado como hecho tal circunst ancia, por el contrario se ha asentado que el despido se produjo el 21 de junio de 2000, de manera que lo que la demandada pretende es alterar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, pues para aceptar la falta de prueba acerca de la justificación de las ausencias del trabajador en los días que menciona la empleadora, debe, necesariamente, entenderse que el despido se produjo en época distinta a la fijada en el fallo atacado. Quinto: Que tal planteamiento no es posible por este medio, en la medida que, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, el establecimiento de los hechos, apreciando los elementos de convicción en conformidad a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades exclusivas de los jueces de la instancia, sin que admita, en general, revisión por esta vía, salvo que se hayan vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el examinado recurso adolece de una defectuosa formalización, lo que conduce a decidir su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 156, contra la sentencia de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 154. Regístrese y devuélvase. N 4.156-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario